Los derechos patrimoniales  de las parejas del mismo sexo  en Colombia: Análisis  de la Sentencia C-075 de 2007*

The economic rights of same–sex couples in Colombia: Analysis of sentence C-075/2007

Os direitos patrimoniais dos casais do mesmo sexo na Colômbia: Análise da sentença C-075/2007

Laura Lusma Castro Ortiz**

*  El presente artículo hace parte del trabajo investigativo que sobre el tema adelanta la autora en el Grupo de Investigación " FilantropíaIuris" (registro Colciencias COL0101277). Línea de Investigación "Derecho de Familia – Estudios Inter disciplinarios en Derecho de Familia ", financiado por la Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Colombia.
** Abogada, docente e investigadora de la Universidad Autónoma de Colombia. Cursando Máster en Derechos

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RESUMEN

El presente artículo analiza y sintetiza la Sentencia C-075 del siete (7) de febrero de dos mil siete (2007), por medio de la cual la Corte Constitucional de Colombia declaró exequibles los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección de la unión de hecho se aplique también a las parejas del mismo sexo, siendo la única condición para acceder a dicho beneficio que la pareja Humanos, Estado de Derecho y Democracias en Ibero américa, Universidad Alcalá de Henares (Madrid–España); Magíster en Dirección Universitaria, Universidad de los Andes (Bogotá); Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Libre de Bogotá. Correo electrónico: laucasor@hotmail.com. lleve dos años de convivencia, constituyéndose esta decisión en el primer pronunciamiento judicial mediante el cual se reconocen las uniones conformadas por dos hombres o dos mujeres, como un proyecto de vida válido y protegido constitucionalmente.

Palabras clave: Derechos humanos, dignidad humana, comunidad homosexual, derechos patrimoniales, comunidad de bienes.

ABSTRACT

This article analyzes and synthesizes the C–075 Judgement of seven (7) February two thousand and seven (2007) through which the Constitutional Court of Colombia declared enforceable in Articles 2, 4, 5 and 6 of Act 54 1990, as amended by Act 979 of 2005, with the understanding that the protection regime of de facto unions should also apply to same–sex couples, the only condition for access to this benefit the couple had two years coexistence, becoming this decision in the first judicial ruling, by which recognize unions formed by two men or two women, as a project of valid and constitutionally protected life.

Key words: Human rights, human dignity, homosexual community, property rights, community property.

RESUMO

O presente artigo analisa e sintetiza a Sentença C–075 de sete de fevereiro de dois mil e sete, por intermédio da qual a Corte Constitucional da Colômbia declarou executáveis os artigos 2, 4, 5 e 6 da Lei 54 de 1990, modificada pela Lei 979 de 2005 no entendimento de que o regime de proteção da união de fato também se aplica a casais do mesmo sexo, sendo a única condição para o acesso a esse benefício que o casal tenha dois anos de convivência. Esta decisão constituiu o primeiro pronunciamento judicial mediante a qual se reconhecem as uniões formadas por dois homens ou duas mulheres, como um projeto de vida válido e constitucionalmente protegido.

Palavras-chave: Direitos humanos, dignidade humana, comunidade homossexual, direitos patrimoniais, comunhão de bens.

INTRODUCCIÓN

Tras años de desigualdad y discriminación entre las parejas heterosexuales y del mismo sexo, en el mes de abril de 2007 nació a la vida jurídica nacional la sentencia C–075 de la Corte Constitucional de Colombia y con ella emergieron legalmente las parejas del mismo sexo a nuestro ordenamiento jurídico. Por primera vez en el país, se reconoció que las parejas homosexuales son iguales a las heterosexuales en materia de comunidad de bienes, es decir que al cabo de dos años de convivencia se crea una unión material de derecho (Cero olvido, 2011). La ley 54 de 1990, que le concedió dichos beneficios a las uniones heterosexuales, incluye ahora a las parejas del mismo sexo, ampliándose por consiguiente la cobertura familiar en el sistema de pensiones y salud, al considerarse que al no hacerlo se violan los principios a la no discriminación y a la dignidad humana, ambos protegidos por el derecho internacional ( Cero olvido , 2011).
La decisión del Tribunal Constitucional colombiano representa igualmente que las uniones homosexuales que lleven dos años de convivencia podrán capitalizar y adquirir bienes como cualquier otra pareja sin el riesgo de que uno de ellos sea excluido de dicho patrimonio en caso de la desaparición del otro, haciendo extensivo el reconocimiento de los derechos a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas homosexuales individualmente consideradas, a las parejas que estas personas conforman y en el caso específico, en materia del régimen de sociedad patrimonial (Comisión Colombiana de Juristas, 2005). La antigua legislación señalaba que en dicho caso los bienes pasarían a la familia del fallecido, lo que según los demandantes constituía una violación a la libertad de asociación y a la dignidad humana (Revista Semana , 2011).
Si bien es cierto que con la Constitución de 1991 se dieron cambios importantes en materia de discriminación, incluida la sexual, sus planteamientos se quedaron escasos. Aunque el nuevo Estado de derecho exigió al Estado igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos bajo el marco de la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el principio del pluralismo, solo el nuevo fallo C–075 de 2007 estableció concretamente directrices en materia de pensiones, salud y derechos conyugales para la comunidad homosexual ( Cero olvido , 2011).

1 . PANORAMA LEGAL SOBRE EL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN COLOMBIA

La Ley 54 de 1990, que en su conjunto, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, se ocupa en Colombia de definir las uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Veamos el contenido de las mencionadas leyes:

• Ley 54 de 1990: Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes

Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Artículo 3o.
El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

Artículo 4o. Modificado por el art. 2, Ley 979 de 2005. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.

Artículo 5o. Modificado por el art. 3, Ley 979 de 2005. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:
a. Por la muerte de uno o de ambos compañeros;
b. Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;
c. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;
d. Por sentencia judicial.

Artículo 6o. Modificado por el art. 4, Ley 979 de 2005. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.

Artículo 7o.
A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.

Artículo 8o.
Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.

Artículo 9o.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

• Ley 979 de 2005, Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990

Artículo 1o. El artículo 2o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:

Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

Artículo 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:

Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

Artículo 3o. El artículo 5o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:
El artículo 5o. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:
1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.
2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.
3. Por Sentencia Judicial.
4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.

Artículo 4o. El artículo 6o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:
El artículo 6o. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.

El Artículo 5º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

2 . RÉGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES

Como ya se mencionó, en Colombia la Ley 54 de 1990 (Reformada por la Ley 979 de 2005) se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. En el artículo primero de la ley se define la unión marital de hecho como "... la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular" y se señala que para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
En el artículo segundo de la ley se establece una presunción sobre la existencia de "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes" y se señalan los supuestos en los que hay lugar a declararla judicialmente, esto es, "a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio"; y "b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho".
Asimismo, se dispone en el artículo segundo que los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial, bien sea por mutuo consentimiento expresado mediante escritura pública ante Notario, acreditando la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del mismo artículo, o por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de la misma norma.
En el artículo tercero de la ley se determinan los activos que ingresan a la sociedad patrimonial y los que no se incorporan a su haber. Los primeros están constituidos por el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los réditos o mayor valor de los bienes propios, los cuales "pertenecen por partes iguales a ambos compañeros permanentes" . Los segundos, que no alimentan el acervo social, son los adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, y los que hubieren sido adquiridos con anterioridad a la unión marital de hecho.
El artículo cuarto dispone que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido y, 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.
El artículo quinto contempla como supuestos para la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes el mutuo consentimiento, elevado a escritura pública, o consignado en acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido; la muerte de uno o ambos compañeros, o finalmente, su declaratoria mediante sentencia judicial.
En el artículo sexto de la ley se dispone que cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes, y se puntualiza que cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la misma ley.
Por último, el artículo séptimo indica los procedimientos que deben seguirse para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las normas que en este se aplican y en el artículo octavo se define el término de prescripción de la acción enderezada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (Corte Constitucional, 2007, punto 4 a 4.3.).
Sobre el contenido de la Ley 54 de 1990, previamente a su modificación por la Ley 979 de 2005, la Corte Constitucional, en la Sentencia C–098 de 1996, expresó:
"2.2 El texto de la ley responde al fin que explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la existencia de la "familia natural", hecho social innegable en Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales" –equiparados en la legislación civil–, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado" (Exposición de motivos. Anales del Congreso No. 79 de agosto 15 de 1988).
La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares. Este proceso se inició con la expedición de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada, prosiguió con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y continuó con la Ley 29 de 1982 que equiparó los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales.
En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con base, primero, en la teoría del enriquecimiento sin causa y, más tarde, en la de la sociedad de hecho, había ofrecido su apoyo a la parte débil de la pareja que con su actividad y esfuerzo participaba en la creación de un patrimonio común, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con que podía contar para su defensa.
Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia" (Corte Constitucional, 2007, punto 4.2.).
En la actualidad, después de expedida la Ley 54 de 1990, de producida la Sentencia C–098 de 1996, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la Ley 979 de 2005 y el nuevo contexto social y jurídico en el que se desenvuelve el régimen patrimonial de los compañeros permanentes, puede decirse que, sin dejar de lado los criterios de protección a la familia y a la mujer que inspiraron la expedición de la ley, cobra mayor relevancia la dimensión regulatoria de la situación patrimonial de la pareja en condiciones de equidad y de ello es testimonio el énfasis que en el análisis del régimen previsto en la ley y en la consideración de los elementos que le dan sustento se pone en las condiciones de convivencia como expresión de un proyecto de vida en común con solidaridad y apoyo mutuo.
Destaca la Corte Constitucional que en esa nueva aproximación al régimen de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tal como se acaba de expresar, no desaparecen los fundamentos primigenios de la ley, y que, infortunadamente, la realidad de desprotección de la mujer y de la familia a la que ellos aluden continúa presente de manera significativa en nuestra sociedad. Esos supuestos constituyen, incluso, un elemento en gran medida determinante de la viabilidad constitucional del régimen tal como está concebido en el texto legal, puesto que no puede pasarse por alto que la imposición de una presunción sobre la existencia de una sociedad patrimonial, susceptible de ser judicialmente declarada en un proceso contencioso, comporta una restricción de la autonomía privada, que el legislador fundamentó y justificó en las normas constitucionales que contemplan una protección integral para la familia y prevén una especial protección para la mujer.
Por otro lado, sin embargo, tampoco puede dejar de observarse la insuficiencia de la regulación en relación con el objeto que le es propio, puesto que hoy, junto a la pareja heterosexual, existen –y constituyen opciones válidas a la luz del ordenamiento Superior– parejas homosexuales que plantean, en el ámbito patrimonial, requerimientos de protección en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual.
En efecto, los homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitación no tienen herramientas jurídicas para reclamar de su pareja la parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el tiempo de convivencia, desprotección que es también evidente en el evento de muerte de uno de los integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas imperativas del derecho de sucesiones, el integrante supérstite podría ser excluido de la titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del causante (Corte Constitucional, 2007, punto 4.3.).

3 . LA COMUNIDAD HOMOSEXUAL FRENTE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO

La jurisprudencia constitucional en Colombia tanto en decisiones de tutela como de constitucionalidad (Corte Constitucional, 2007, punto 5) ha señalado que los homosexuales han sido un grupo tradicionalmente discriminado, pero que a la luz del ordenamiento superior toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometida a un control constitucional estricto (Corte Constitucional, 1998).
En ese contexto se ha señalado que "[d]entro del ámbito de la autonomía personal, la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan 'coexistir las más diversas formas de vida humana'" (Corte Constitucional, 2000a).
No obstante lo anterior y pese a los múltiples pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha actuado para prevenir o reparar eventos de discriminación en razón de la orientación sexual de las personas, se expresa, con razón, que si bien del ordenamiento constitucional se desprende una prohibición de discriminar en razón de la orientación sexual y así ha sido declarado por la jurisprudencia, la efectividad de tal postulado, aunque se aprecia en la protección de los individuos, no se ha manifestado en el ámbito de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, las cuales carecen de reconocimiento jurídico.
De este modo, el ordenamiento jurídico reconoce los derechos que como individuos tienen las personas homosexuales, pero, al mismo tiempo las priva de instrumentos que les permitan desarrollarse plenamente como pareja, ámbito imprescindible para la realización personal, no solo en el aspecto sexual, sino en otras dimensiones de la vida.
A este respecto puede observarse que la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual se desprende de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que de manera genérica proscriben toda forma de discriminación. Más allá de esa dimensión normativa, sin embargo, pronunciamientos de distintas instancias internacionales y Tribuna les de diferentes Estados han avanzado en la definición del ámbito de protección de la persona y de la pareja homosexual, y en la identificación de factores que pueden considerarse discriminatorios en función de la orientación sexual de las personas.
Específicamente se han producido distintos pronunciamientos orientados a identificar los casos en los que la diferencia de tratamiento entre parejas heterosexuales y homosexuales puede considerarse una forma de discriminación en razón de la orientación sexual.
De esta forma, resulta pertinente acudir a dos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano responsable de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los que se afirma:
1. Por una parte, se señaló que, en relación con el artículo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibición de discriminar en razón del sexo de las personas comprende la categoría 'orientación sexual', la cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciación (Comité de Derechos Humanos, 1992, citado en Corte Constitucional, 2007).
2. Además, se expresó que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Comité, no toda distinción equivale a la discriminación prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos, si no se presenta ningún argumento que sirva para demostrar que una distinción que afecte a compañeros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir determinadas prestaciones a las que sí pueden acceder los compañeros heterosexuales, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinción, la misma debe considerarse como contraria al artículo 26 del Pacto (Comité de Derechos Humanos, 2003, citado en Corte Constitucional, 2007).
En Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual (Corte Constitucional, 1994a); (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras (Corte Constitucional, 1996a); (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento (Corte Constitucional, 2006a) y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente (Corte Constitucional, 2006b).
En ese contexto jurídico la realidad homosexual se ha hecho más visible, en un marco más receptivo de la diversidad en el campo de las preferencias sexuales y que implica, por consiguiente, la apertura efectiva de nuevas opciones que, con anterioridad, un ambiente hostil mantenía vedadas.
Esas opciones diferentes y sus concretas manifestaciones en la vida social exigen un reconocimiento jurídico, que remite a la consideración del régimen de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y de la circunstancia de que el mismo se haya previsto exclusivamente en función de las parejas heterosexuales.

3 .1 . LA AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS PARA DECIDIR EL PROYECTO DE VIDA A SEGUIR

Se ha puntualizado el problema de constitucionalidad que se condensa en la consideración de la ausencia de reconocimiento jurídico de la realidad constituida por las parejas homosexuales en el ámbito de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Aunque la pretensión de inconstitucionalidad es la de que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones, "hombre" y "mujer" contenidas en la definición de unión marital de hecho, los beneficios y las medidas de protección que de tal definición se desprenden para las parejas heterosexuales, se apliquen por igual a las parejas homosexuales, y, concretamente, que se les aplique el mismo régimen de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se desprende una pretensión más amplia, que alude a la necesidad de reconocimiento jurídico de la pareja homosexual, que, en este caso, se manifiesta en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre sus integrantes (Corte Constitucional, 2007, punto 5).
De esta manera, si bien no se realiza un análisis pormenorizado orientado a mostrar que, más allá de las diferencias que existen entre los dos tipos de pareja, el contenido regulatorio de la ley demandada resulta igualmente adecuado para responder a los requerimientos de protección que presenta la pareja homosexual, si se alude en ella a un vacío de regulación.
Porque, no obstante que en razón de las diferencias que puedan predicarse, no resulta imperativo que el mismo régimen se aplique a ambos tipos de pareja, la ausencia de regulación sí puede considerarse como una imperfección –susceptible de censura constitucional– de un régimen legal que al disponer sobre los efectos patrimoniales de la vida en pareja decide hacerlo exclusivamente en relación con las parejas heterosexuales y omite hacerlo con otro tipo de pareja que tiene presencia en la realidad social y cuya conformación goza de amparo constitucional, a la luz de las normas superiores que protegen la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y proscriben toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual (Corte Constitucional, 2007, punto 6.1.).
En este enfoque del problema surge la necesidad de establecer la existencia de un deber constitucional de protección, en cuya virtud la ausencia de previsión legislativa deba tenerse como contraria al ordenamiento superior (Corte Constitucional, 2007, punto 6.2.).
En la Sentencia C–507 de 2004 el Alto Tribunal puso de presente que "[l]os derechos de protección, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de carácter fáctico y medidas de carácter normativo para protegerlos", y puntualizó después que el artículo 13 de la Constitución, que "… reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la igualdad de protección y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

En esa sentencia la Corte señaló que "[l]a cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales. No obstante, sí le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido".
En la situación que ahora es objeto de consideración se tiene que la ley, al regular la denominada unión marital de hecho, establece un régimen de protección patrimonial para los integrantes de las parejas heterosexuales, pero no hace lo propio con las parejas homosexuales. En principio cabe señalar que la manera como se pueda brindar protección patrimonial a quie nes han decidido conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el ámbito de configuración legislativa, porque no hay una fórmula única que resulte obligada conforme a la Constitución para ese efecto y la protección requerida puede obtenerse por distintos caminos. Sin embargo, resalta la Corte Constitucional que ese ámbito de configuración legislativa se encuentra limitado por la Constitución y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En ese escenario, para la Corte, la ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución (Corte Constitucional, 2007, punto 6.2.2.).
En relación con la dignidad de la persona y con el libre desarrollo de la personalidad, destaca la Corte la relevancia que el reconocimiento jurídico de las relaciones económicas que por la naturaleza de las cosas surgen entre quienes optan por vivir en pareja, tiene para la posibilidad de realización de un proyecto de vida en común en condiciones de dignidad (Corte Constitucional, 2007, punto 6.2.3.).
La Corporación ha expresado que la dignidad humana es un valor superior y un principio fundante del Estado Social de Derecho, conforme al cual todas las personas deben recibir un trato acorde con su naturaleza humana (Corte Constitucional, 2002b). Ha señalado la Corte que "… dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida del orden justo" (Corte Constitucional, 2005a).
Para la Corte, "[p]or dignidad se entiende la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo" (Corte Constitucional, 2006c).
En la jurisprudencia constitucional la dignidad humana se ha tratado como expresión de la autonomía individual (Corte Constitucional, 2002a), como expresión de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de la intangibilidad de la integridad física y moral. En ese contexto, la previsión constitucional conforme a la cual el Estado se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana (Constitución Política –en adelante C.P.–, art. 1°), impone a las autoridades públicas el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, y entre los cuales se cuentan, la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar, y ciertas condiciones materiales de existencia. (C.P., art. 2) (Corte Constitucional, 2007, punto 6.2.3.1.).
En el asunto, que ahora es objeto de consideración, tienen particular relevancia las manifestaciones de la dignidad en el ámbito de la autonomía personal. Sobre el particular la Corte ha señalado que a la noción jurídica de dignidad humana se integra "…la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle" (Corte Constitucional, 2002b). De este modo, ha señalado la Corporación, "… la dignidad humana se refleja de manera más inmediata en aquellos derechos que se fundan en las decisiones racionales y autónomas del sujeto…"
(Corte Constitucional, 1996b), y que encuentran expresión en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La Corte ha mostrado cómo, a partir del enunciado normativo contenido en el artículo 16, es posible delimitar "… el objeto de protección de la dignidad entendida como posibilidad de autodeterminarse según el propio destino o la idea particular de perfección, con el fin de darle sentido a la propia existencia".
De acuerdo con la Constitución, la autonomía de las personas encuentra un límite en los derechos de los demás y en el orden jurídico. Por ello la Corte ha entendido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros o el orden jurídico (Corte Constitucional, 1998).
Para la Corte, este derecho se vulnera "cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano" (Corte Constitucional, 1994b), y por consiguiente, "…las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no solo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho" (Corte Constitucional, 1997).
En la Sentencia C–542 de 1993 la Corte reiteró la idea conforme a la cual no pueden superponerse los intereses generales a aquellos derechos que son inherentes a la dignidad de la persona humana, como la libertad y la vida.
En la misma línea, en la Sentencia C–821 de 2005 (Corte Constitucional, 2005b), el alto tribunal, al pronunciarse sobre una de las causales
de divorcio previstas en la Ley 25 de 1992, modificatoria del numeral 1 del artículo 154 del Código Civil, señaló que en determinadas hipótesis, obligar a uno de los cónyuges a mantener el vínculo en contra de su interés y voluntad implicaría un desconocimiento de sus derechos a la dignidad, la igualdad, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.
Dicha idea ya había sido expuesta por la Corte (2000b) en la Sentencia C–660 de 2000, cuando expresó que "… en pro de garantizar la armonía y estabilidad familiar, no se puede obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando comportamientos como la infidelidad, generan un conflicto familiar irreconciliable. En dicho fallo, la Corte señaló que la posibilidad de que los cónyuges promuevan la disolución del matrimonio también tiene fundamento en los principios de dignidad humana e inalienabilidad de los derechos de la persona…".
De manera general, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución y tiene, por consiguiente, valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia.
En este orden de ideas, si bien la Constitución impone como límite al libre desarrollo de la personalidad los derechos de los demás y el orden jurídico, tal límite no puede llevarse al extremo de instrumentalizar a la persona para el logro del interés general en condiciones que afecten su dignidad.
Finalmente, cabe señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia, el principio de dignidad humana, comporta un mandato constitucional que determina no solo un deber negativo de no intromisión, sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna (Corte Constitucional, 2002b).

3 .2 . LA SOCIEDAD PATRIMONIAL CONSTITUIDA POR LAS PAREJAS HOMOSEXUALES

Resulta claro que la falta de reconocimiento jurídico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonomía y capacidad de autodeterminación al impedir que su decisión de conformar un proyecto de vida en común produzca efectos jurídico patrimoniales, lo cual significa que, dado un régimen imperativo del derecho civil, quedan en una situación de desprotección que no están en capacidad de afrontar.
No hay razón que justifique someter a las parejas homosexuales a un régimen que resulta incompatible con una opción vital a la que han accedido en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la decisión legislativa de establecer un régimen para regular la situación patrimonial entre compañeros permanentes, sea indiferente ante los eventos de desprotección a los que puede dar lugar tratándose de parejas homosexuales (Corte Constitucional, 2007, punto 6.2.3.2.).
De este modo se tiene que se puede identificar en este caso un mínimo de protección que resulta constitucionalmente obligado porque la ausencia de un régimen jurídico que, en el ámbito patrimonial, se aplique de manera específica a las parejas homosexuales, implica que sus integrantes deban regirse por el régimen ordinario civil, lo cual limita su autonomía para autorregular las consecuencias patrimoniales de su decisión de vivir como pareja y deja en un limbo jurídico la dimensión patrimonial de esa decisión, con consecuencias potencialmente lesivas en el evento en que termine la cohabitación.
Esto es, el déficit de protección al que se hace alusión se deriva de la existencia de una regulación imperativa para la disposición del patrimonio de los integrantes de la pareja, que no consulta su propia realidad; de la imposibilidad de acceder voluntariamente a un sistema de regulación sino es a través de procedimientos no específicos y altamente engorrosos, y de las consecuencias potencialmente lesivas que las anteriores circunstancias pueden tener para los integrantes de la pareja.
Dicho de otra manera, la decisión legislativa de no incluir a las parejas homosexuales en el régimen patrimonial previsto para las uniones maritales de hecho, comporta una restricción injustificada de la autonomía de los integrantes de tales parejas y puede tener efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la realización de su proyecto de vida común, sino porque no ofrece una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se pueden presentar cuando por cualquier causa cese la cohabitación (Corte Constitucional, 2007, punto 6.2.3.2.).
Esa ausencia de previsión legislativa también se manifiesta en la segunda dimensión en la que, de acuerdo con la jurisprudencia3, se expresa la dignidad de la persona, por las consecuencias que en el plano material puede tener para una persona la pérdida de aquello que le corresponde en el patrimonio construido de manera conjunta en el transcurso de una relación de pareja y que pueden afectar sus condiciones materiales de existencia.
La afectación de la dignidad, finalmente, también se desprende de una manera directa, de la ausencia de reconocimiento jurídico de las opciones vitales de las personas. Ello se produce en este caso porque la realidad de las parejas homosexuales y de las personas que las integran no es reconocida y resulta invisible para el ordenamiento jurídico, puesto que, no obstante que dichas personas han obrado en ejercicio de una opción protegida por la Constitución, son ignoradas por el ordenamiento jurídico cuando se trata de resolver los conflictos patrimoniales que pueden surgir de tal decisión (Corte Constitucional, 2007, 6.2.3.2.).
Las mismas consideraciones que permiten establecer que en relación con la situación patrimonial de las parejas homosexuales existe un déficit de protección a la luz del ordenamiento constitucional, llevan a la conclusión de que el régimen, la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio.
Así, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado (Corte Constitucional, 2007, punto 6.2.4.).
No puede perderse de vista que el objeto de la ley es atender a la disposición del patrimonio conformado durante el tiempo de cohabitación en los eventos en los que la misma termine por cualquier causa. En ese contexto, el régimen legal tiene dos manifestaciones centrales: Por un lado, se establece la presunción sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, por otro, aunque concebida desde una perspectiva probatoria, se contempla la posibilidad que tienen los integrantes de la pareja, a partir de la convivencia mantenida por
un período de al menos dos años, de acceder voluntariamente a ese régimen mediante declaración ante notario o en el escenario de una conciliación.
Independientemente de la motivación original de la ley, es claro que hoy esta tiene una clara dimensión protectora de la pareja, tanto en el ámbito de la autonomía de sus integrantes, como en el de las hipótesis de desamparo que en materia patrimonial puedan surgir cuando termine la cohabitación. En esa perspectiva, se reitera, mantener ese régimen de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales e ignorar la realidad constituida por las parejas homosexuales, resulta discriminatorio (Corte Constitucional, 2007, punto 6.2.4.).

CONCLUSIÓN

El régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las parejas homosexuales, resulta discriminatorio. Así, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado (Corte Constitucional, 2007).
A la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el ámbito de configuración del legislador para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las modalidades de protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales, encontró la Corte Constitucional de Colombia que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales (Corte Constitucional, 2007, punto 6.3.).
Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado (Corte Constitucional, 2007, punto 6.3.).

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    CORTE CONSTITUCIONAL (2005b). Sentencia C–821 de 2005. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

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