Sobre la responsabilidad civil y disciplinaria de los abogados: Alcance social de los deberes profesionales de los abogados*

                                                                                     

On the civil and disciplinary liability of lawyers: Social scope of the professional duties of lawyers

 

Sobre a responsabilidade civil e disciplinar dos advogados: Escopo social dos deveres profissionais dos advogados

 

Esperanza Valencia López**

 

Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano- Colombia

 


 

Fecha de Recibido:       Febrero 02 del 2018

Fecha de Aceptación:   Junio 23 de 2018

Fecha de Publicación:  Julio 01 de 2018

DOI: http://dx.doi.org/10.22335/rlct.v10i3.541

 

* El artículo resultado de la investigación “Responsabilidad Civil y Disciplinaria de los Abogados”  Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano código 2014-FCS-EDG-BC-84311

 

** Abogada de la Universidad la Gran Colombia, especialista en Derecho Procesal y Tributario, Magíster en Filosofía y Docente investigadora del Politécnico Grancolombiano, Grupo de investigación Economía, Derechos y Globalización. Filiación: Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano.  Correo electrónico: evalencial@hotmail.com, Orcid: https://orcid.org/0000-0002-4532-1153   

 

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Resumen

El artículo, tiene como propósito analizar los deberes disciplinarios de los abogados, bajo la vigencia simultánea del Decreto 196 de 1971 y La ley 1123 de 2007, con vistas a evaluar la efectividad del nuevo estatuto. Esta lectura tiene un enfoque colectivo de los valores sociales de la justicia y la confianza, como necesidad apremiante en el camino que actualmente se propone la sociedad colombiana.  Los resultados reflejan la tendencia constante a conductas que quebrantan el principal recurso moral de la sociedad que es la confianza.

Palabras clave: abogados, deberes, faltas, responsabilidad social, honradez, indiligencia.

Abstract

The data analysis in this article, aims to show a measurement that reflect the misconduct of the lawyer on their disciplinary duty when exercising their profession under the scope of the Decree 196 of 1971 and The Law 1123 of 2007, and thus, evaluate the effectiveness of the new statute. This analysis urges the realization about the justice social values and trust, both desperately needed in the current path the Colombian society is set to follow. The results are unsatisfactory; even worse, they reflect the ongoing tendency of behaviour that undermines trust, the principal moral resource of society.

Keywords: Lawyers, contravention, social responsability, honesty, non-compliance.

Resumo

A artigo tem como objetivo mostrar uma medida que reflete a má conduta do advogado em seu dever disciplinar ao exercer sua profissão no âmbito do Decreto 196 de 1971 e da Lei 1123 de 2007, e assim, avaliar a eficácia do novo estatuto. Essa análise exige a compreensão dos valores e da confiança social da justiça, ambos desesperadamente necessários no caminho atual que a sociedade colombiana deve seguir. Os resultados são insatisfatórios; pior ainda, refletem a tendência contínua de comportamento que mina a confiança, o principal recurso moral da sociedade.

Palavras-chave: Advogados, contravenção, responsabilidade social, honestidade, não-conformidade.

Introducción

Examinar una estadística disciplinaria, para reflexionar sobre la incidencia del abandono de los deberes profesionales en el descrédito de la administración de justicia, en la crisis de la administración de justicia, y en la dudosa reputación de los abogados, es una tarea inaplazable.

Los datos que se leen en este escrito fueron proporcionados por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de una muestra logitudinal (Alba y Ruiz, 2015) que comprende los años 2010 a 2014 inclusive. La muestra, corresponde a los abogados en litigio, y a aquellos que desarrollan actividades de consultoría; excluye, en consecuencia, a los abogados funcionarios públicos.

 

La elección de la muestra, obedeció a encontrar datos que reflejaran, simultáneamente, la aplicación del Decreto 196 de 1971, y la Ley 1123 de 2007, con el ánimo identificar tendencias en determinadas conductas de los abogados, en el ejercicio de la profesión, y de establecer con cierto grado de aproximación, la eficacia de la nueva legislación.

 

El estudio de datos, nos permite establecer una realidad objetiva bastante aproximada, porque aunque ellos no corresponden a una muestra completa (si se tiene en cuenta que en algunos casos por negligencia y en otros por temor, no se denuncia la transgresión a la norma, lo cual, de por sí, entraña la impunidad de algunas de las conductas profesionales), sí permiten mostrar una tendencia conductual, para plantear algunas hipótesis que deriven en un diagnóstico sobre el estado actual del ejercicio de la profesión.

 

Por otra parte, identificar la proclividad a determinadas conductas, nos permite poner el acento en las responsabilidades que trascienden en todo caso los taxativos deberes del saber hacer, a responsabilidades de contenido ético, las cuales han de ser consideradas, dada la trascendencia social del ejercicio de la profesión.

 

Esta lectura además, tiene como propósito especial, contribuir a la construcción de lo público[1] y por qué no, a la política pública, en el sentido de exigencia de responsabilidad especial para el ejercicio de los deberes especialísimos de quienes se dedican al ejercicio del derecho, como agentes de justicia, en tanto contribuyen activa y necesariamente, a la realización del más alto valor de la comunidad. Por eso, este escrito va dirigido a:

·  Las instituciones públicas y privadas, porque podrán dirigir sus esfuerzos al mejoramiento de las respuestas eficaces a los intereses colectivos, desde la educación básica y especialmente en la formación de los nuevos profesionales del derecho, para el ejercicio de la profesión, destacando la misión social que les corresponde, como defensores de los derechos de los ciudadanos y como colaboradores principales en la administración de justicia.

·  La sociedad en general, porque puede promover en el usuario de los servicios que prestan los profesionales del derecho, el interés en el conocimiento de sus derechos, para crear conciencia de la corresponsabilidad social que les concierne.

·  Los abogados, porque llama al reconocimiento del equilibrio entre los abogados y los usuarios de sus servicios en sentido amplio; haciendo consciencia para la práctica, de la igualdad de los derechos de unos y otros, lo que contribuye a la refundación del espíritu de dignidad de la profesión tan carente en nuestro tiempo.

 

Alcance del ejercicio de la profesión

El derecho a escoger profesión y oficio está consagrado en la Constitución Política, se desarrolla en la ley, pero no se agota en ellas, porque la responsabilidad en el ejercicio de una actividad, trasciende lo legal. Claro ejemplo de ello es la normativa relacionada con el ejercicio de la profesión del derecho en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, normas que han regido las relaciones éticas de los abogados en el ejercicio de la profesión en Colombia.

Es fundamental recordar que el fin de la actividad de la abogacía, encarna la dimensión colectiva de su ejercicio como función social, por la colaboración en la conservación de perfeccionamiento del orden jurídico y la realización de la recta y cumplida administración de justicia (Art. 1 Decreto 196 de 1971); y como todo llamado - en este caso la elección de la profesión - implica misión, ésta actividad no puede escapar a la defensa de la justicia, los derechos de la sociedad y de los particulares (Art. 2 Decreto 196 de 1971).

Antecedentes a la lectura de los datos

Para una mejor lectura de los datos, se ha elaborado en la Tabla 1., la correspondencia de las faltas en los dos estatutos. Así mismo, se realiza un recuento muy  general de la normativa disciplinaria, que nos permite hacer memoria de las modificaciones efectuadas por la Ley 1123 de 2007 ,  en relación con el Decreto 196 de 1971:

 

Tabla 1.

Correspondencia de las faltas en los dos estatutos

Faltas

Decreto 196 de 1971

Ley 1123 de 2007

Dignidad de la Profesión

48

30

Decoro profesional

49

31

Respeto a la administración de justicia
y a las autoridades admtivas.

50

32

Recta y leal administración de justicia

 y fines del estado

51 y 52

33

Lealtad con el cliente

53

34

Honradez del abogado

54

35

Lealtad y honradez con los colegas

56

36

Indiligencia profesional

55

37

Prevención de litigios y procurar
solución alternativa de conflictos

-

38

Incompatibilidad para el ejercicio e independencia profesional

-

39

Fuente: Autora

 

En cuanto a los deberes:

La ley 1123, incluye 21 deberes entre los cuales, repite algunos de los contenidos en el Decreto 196, otros se amplían, y otros, en su mayoría son  completamente nuevos, sin duda porque en ellos se consignan orientaciones constitucionales nuevas y porque la ley se adecúa a nuevas realidades sociales.

Por otra parte, la ley suprime en el articulado de las faltas, las sanciones, dejándolas en capítulo aparte y graduándolas,  con base en criterios generales de agravación o atenuación atendiendo a las circunstancias específicas.

En cuanto a las faltas:

Contra la dignidad de la profesión, conserva dos de los numerales del Decreto 196 y revive la mayoría de los demás declarados inexequibles, reprochando las mismas conductas, pero aclarando que se ejecuten cuando se esté en ejercicio de la profesión o se hayan  originado en asuntos profesionales (Agustì, 2014: Aillapà, 2016). Agrega igualmente dos conductas para hacer frente puntualmente a la corrupción o mala fe.  Contra el decoro profesional, el contenido es igual en ambas legislaciones.  Contra el debido respeto a la administración de justicia, lo hace extensivo a las autoridades administrativas.

Contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, recoge la descripción de las faltas contenidas en los artículos 51 y 52 del Decreto 196 contra la recta administración de justicia y contra la lealtad debida a la administración de justicia, y amplía las conductas describiendo conductas en 6 numerales adicionales, los cuales hacen referencia a nuevas instituciones en derecho, como a la incidencia de las funciones propias de los auxiliares de la justicia, a las  conductas que infringen la reserva sumarial, a la violación de  normas relativas al domicilio profesional y a las conductas tendientes al manejo material inadecuado de los expedientes.

Contra la lealtad con el cliente, reproduce todos los numerales del artículo 53 del Decreto 196 y agrega importantísimas novedades legislativas acordes con la evolución social, económica, y jurídica, con vistas al ejercicio ético de la profesión lo cual constituye un valioso intento anticorrupción del estatuto, como son:  la incompatibilidad de defender intereses contrapuestos dentro de una misma sociedad de abogados; el deber de información al cliente de la evolución del proceso, contribuir con la administración de justicia en la puesta en conocimiento de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, callar relaciones con la parte contraria que afecten la independencia profesional y aceptar poderes para los cuales el profesional no sea competente.

Contra la honradez del abogado, conserva la misma normativa del artículo 54 del Decreto 196, y agrega un importante numeral en relación con los cobros excesivos de honorarios que causarían una lesión a los intereses económicos del cliente.

Contra la lealtad y honradez con los colegas, son las mismas conductas contenidas en el Decreto 196 de 1971.

Contra la debida diligencia profesional,  además de recoger en un solo numeral las dos conductas descritas en el Decreto 196, agrega otros tres numerales que estipulan la obligación de información al cliente, la negligencia en el manejo de los recursos entregados por el cliente y la omisión del  informe a la administración de justicia sobre los abonos a las obligaciones objeto de cobro. 

Los artículos 38 y 39 de la ley 1123 son nuevos en materia disciplinaria. El artículo 38 da especial lugar al fomento de la solución alternativa de conflictos, al erigir en faltas, las conductas que entraben la solución alternativa de conflictos, cuando establece el deber de prevenir litigios y facilitar  mecanismos de solución alternativa de conflictos.

Finalmente, el artículo 39 consagra expresamente el ejercicio ilegal de la profesión, el régimen de incompatibilidades y en general, las conductas que entrañan falta de independencia profesional, quizá el más caro deber que conlleva la dignidad de la profesión, que va más allá de cualquier conducta descrita en este catálogo de faltas.

Tendencia conductual en el ejercicio de la profesión por parte de los sancionados, bajo el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007

Como lo muestra la Figura 1., el nuevo estatuto disciplinario no ha sido eficaz para conjurar la inclinación de los abogados a incurrir en las faltas contra la diligencia profesional, la honradez y la administración de justicia, circunstancias que permiten afirmar que dichas conductas se han vuelto endémicas en Colombia.


 

Figura1. Comparativo nacional por faltas del Decreto 196 con la Ley 1123.  Fuente: Autor


Las tres conductas más representativas, en la muestra a nivel nacional, tanto en los casos sancionados bajo la vigencia del Decreto 196 como de la Ley 1123, en orden descendente, son las faltas contra la diligencia profesional (55-37), las faltas a la honradez del abogado (54-35) y las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (51 y 52-33).[2]

Las demás conductas que les siguen, en orden descendente, son las faltas a la lealtad con el cliente (53-34), las faltas contra la dignidad de la profesión (48-30), las faltas contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (50-32), las faltas a la lealtad y honradez con los colegas (56-36) y finalmente, las faltas contra el decoro profesional (31-49).[3]

Acerca de los artículos nuevos, 38 y 39 de la Ley 1123, tiene mayor quebranto el artículo 39 que presenta 59 casos en la muestra, lo que enseña una tendencia importante a ejercer  ilegalmente  la profesión, inobservancia a las incompatibilidades y falta de independencia profesional; mientras el artículo 38,  sólo presenta 6 casos todos violatorios del numeral 1[4], y ausencia de casos de violación al numeral 2, lo que muestra la aceptación a una de las principales intenciones del legislador desde hace algunas décadas, de institucionalizar la solución alternativa de conflictos.

Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (51 y 52 - 33).

Estas faltas tienen relación con los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 y en especial con el numeral 6, que impone como deber profesional:

…colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

La Ley unificó los artículos 51 y 52 del Decreto recogiendo los 4 numerales de cada uno de ellos, y adicionando 6 nuevas conductas, lo que revela el interés del legislador en puntualizar conductas nuevas que han contribuido al deterioro de la administración de justicia, y que muestran la realidad de las mismas en la barra correspondiente al artículo 33[5].

La conducta del numeral 1 del artículo 51, aparece reducida de una manera significativa en la su correspondiente numeral 1 del artículo 33 (Figura 2); ésta  consiste en emplear medios distintos a la persuasión, frente a los agentes de administración de justicia, lo que denota un indicio favorable en la exigencia a la disciplina del propiciada desde 1989, en cuanto a la oralidad; y a partir de la reforma procesal de 2010, la exigencia de abogados más preparados en su saber técnico y la inmediación real de la prueba, por decir sólo algunas de las bondades de las reformas, sin duda han contribuido a evitar las componendas previas.

La conducta del numeral 2, tanto en el Decreto como en la Ley, relacionada con promover una causa contraria a derecho, ha disminuido considerablemente, lo que muestra un mayor conocimiento de la ley y las consecuencias de su infracción.

La conducta del numeral 3 del artículo 51, aparece también, notoriamente disminuida en su correspondiente del numeral 4 del artículo 33 de la Ley. Este numeral es más específico en relación con el numeral 1 en ambos artículos, comentado antes, y su conexión es innegable en el sentido de obtener favores por medio de halagos o amenazas como medios de coacción sicológica a los agentes de administración de justicia, pues no son medios de persuasión en derecho. Valen entonces, los comentarios al numeral 1 anterior.

En el artículo 51, la conducta está ausente en esta muestra, y corresponde con la conducta representada en la barra sexta del artículo 33, relacionada con influir en los agentes de justicia; esta vez, con dádivas de contenido económico, para obtener la resolución favorable a sus intereses en el asunto. Bajo la vigencia de la Ley, aparece de nuevo reflejada la conducta como signo evidente de la corrupción que aqueja actualmente a la justicia; o, la ausencia en la muestra bajo la vigencia del Decreto, como signo de impunidad en relación con dichas conductas en la aplicación del Decreto 196; ambas circunstancias equivalen a ausencia de justicia. Si se observa en Figura 2 diagrama correspondiente a los pares 3-4 y 4-6, se evidencia cómo el dinero incide significativamente más que la intimidación, y se constituye en uno de los factores que hacen visible la creciente corrupción en los estamentos que conforman la administración de justicia.

La proporcionalidad de las conductas 1, 2 y 3 del artículo 52 del Decreto es semejante a las conductas equivalentes 8 , 9 y 10 del artículo 33 de la Ley; es decir, todas aquellas conductas que tienden a dilatar el proceso o participar en la ejecución de actos fraudulentos, o manifestaciones maliciosas o inexactas que constituyen una falta contra la lealtad a la administración de justicia, y a todos los que acuden a ella para hacer valer sus derechos, se traduce en falta de honradez, aunque enseñen una baja disminución porcentual en relación con las faltas sancionadas bajo la vigencia del Decreto 196.

 


 



Figura 2. Artículos 51 y 52 del Decreto 196 y artículo 33 de la Ley 1123. Fuente: Autor


 

El incremento de las conductas descritas en el numerales 4 del artículo 52 del Decreto, en relación con el numeral 11 de la Ley, que se refiere a la alteración y uso de poderes y pruebas para hacerlos valer en los procesos, presentan un incremento importante en relación con las demás conductas, contenidas en las faltas contra la recta y leal administración de Justicia y los fines del Estado.

Esta conducta es cuestionada en las entrevistas en las cuales señalan y se cuestiona la comunidad, en que, si los abogados recurren a la falsedad documental, conscientes de la gravedad de su conducta ¿podría pensarse que la ley ha sido eficaz para procurar con su prescriptiva incentivar al mejoramiento de la conciencia moral de quienes ejercen el derecho?

Las conductas anteriores guardan todas relación entre sí, pues su finalidad es el engaño, todo lo cual se opone al esclarecimiento de la verdad lo

 

cual engendra violencia.  De igual manera, son la manifestación evidente de la carencia de cooperación con lo público, en este caso representado por el Estado, y conlleva el incumplimiento de las responsabilidades que la misma Constitución impone.

La Constitución Política en su artículo 95, manda que el ejercicio de los derechos, implica responsabilidades. Los deberes contenidos especialmente en los numerales 1, 4 y 7, adquieren una especial relevancia para los ciudadanos que saben el alcance de la ley (Vélez, et.al., 2014), no sólo desde la libertad negativa como aquella que manda y prohíbe, sino como aquella que impone deberes particulares de alcance social, que conllevan responsabilidades más que deberes, y por tanto obligaciones.

El numeral 4 es considerado importante al imponer la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Así mismo, el mandato específico del numeral 7 adquiere especial brillo frente a los abogados, quienes son vínculos necesarios para que los titulares de los derechos accedan a la administración de justicia, como derecho fundamental, para la obtención de los derechos contenidos en la misma Constitución y en la Ley. (C-540-93)

La jurisprudencia califica la colaboración de todos los ciudadanos con las autoridades, como el más importante de los deberes sociales, por cuanto sin orden jurídico y recta y cumplida administración de justicia no es posible el desarrollo y progreso colectivos. Enfatiza la Corte que es al abogado a quien se exige un mayor y permanente esfuerzo para alcanzar ese fin (Sentencia C.S.J. mayo 22 de 1975 citada en la Sentencia C-060 de 1994).

Por otra parte, el artículo 6 constitucional, fuente de la responsabilidad jurídica, entraña la connotación social del ejercicio de la profesión del abogado; conlleva una responsabilidad calificada por el conocimiento especial de la ley y los derechos que ella comprende. Del mencionado texto, emana para los abogados, una responsabilidad que, aunque la Carta no distingue para un grupo de ciudadanos, dado su carácter general, es indudable que para ellos, trasciende la llana responsabilidad de los particulares frente al cumplimiento de la ley, porque lleva implícita la responsabilidad de la defensa necesaria de los derechos de quienes no son especialistas en este saber.

 

Faltas a la honradez del abogado (35-54)

Estas faltas tienen relación con los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123,  y en especial con el numeral 8 que impone como deber profesional:

…obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

el numeral 1 en ambos artículos (54 del Decreto y 35 de la Ley) tiene un contenido igual y hace referencia a una remuneración exagerada por el trabajo profesional, aprovechando la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente.

Esta conducta presenta un incremento importante bajo la vigencia de la nueva Ley, lo que confirma que los usuarios de los servicios profesionales de los abogados son, en la mayoría de los casos, personas que no saben de leyes. Así se puede constatar en sentencias de apelación o de consulta proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia.

La conducta del numeral 2 del artículo 35 de la Ley es nuevo( por eso no tiene su correspondiente en las barras que figuran el artículo 54) ; describe la conducta de cobrar dineros que superen la participación del cliente en el caso. Esta conducta tiene una alta representatividad porcentual para tan nueva tipificación, si se tiene en cuenta su descripción;  porque se opone a todo juicio de razonabilidad; pues, o se soporta la injusticia pura y dura o, se somete a que se cometa una injusticia mayor, sin alternativa. La ambición no es mala en sí, lo malo es colmarla con injusticia.

El numeral 3 del artículo 35, corresponde al numeral 2 del artículo 54 y la conducta consiste en la demanda de dineros para gastos o expensas irreales, se obtengan o no, y presenta un incremento importante bajo la vigencia de la nueva Ley, lo que equivale,  de nuevo,  a una conducta engañosa.

El numeral  3 del artículo 54 del Decreto corresponde con 4 del artículo 35 de la Ley;  casi duplica la muestra por la misma falta si relacionamos la Ley con el Decreto. Dicho comportamiento puede obedecer a que el artículo 4 de la Ley, subsumió el numeral 4 del Decreto, no limitándose a la utilización sino a la pronta entrega de bienes. Esta conducta, es la retención de dineros o documentos por parte del abogado y la omisión de declarar ante el cliente, su recibo. Todavía esta conducta que el legislador ha querido prevenir como muestra de lealtad entre abogado y cliente, permanece en alto grado. Quien recibe dineros, o documentos que interesan al proceso, no tiene por qué hacer resistencia a certificar la realidad de esos hechos; lamentablemente esta actitud de los profesionales en este caso, confirma que algunas veces callar, también es mentir.


 

 

Figura 3. Artículo 54 del Decreto 196 y artículo 35 de la Ley 1123 .  Fuente: Autor


 

El numeral 5 del artículo 35 de la Ley, presenta una proporcionalidad equivalente con el numeral 5 del artículo 54 del Decreto, consistente en no rendir cuentas sobre la gestión y manejo de bienes entregados en virtud del mandato. El comentario siguiente, puede hacerse extensivo a este numeral.

El numeral 6 del artículo 35 de la Ley, correspondiente con el 6 de del artículo 54 del Decreto, cuya conducta consiste en no expedir recibos de pago por los servicios, redacción que mejoró en la Ley, al imponer una acción positiva al abogado (la prescriptiva sin duda , ha querido acabar con la hegemonía que los abogados han intentado imponer en detrimento de la noble tarea social que les concierne), se ha incrementado notablemente, y refleja una contumacia real de los abogados a que se les indague por su proceder, quienes al parecer, no se han percatado de la obligación positiva que dicho numeral impone.

 

 

La honradez, virtud colectiva por excelencia, si se quiere, la de mayor importancia después de la justicia, es la que fundamenta la confianza, y en la cual reside la elección del profesional que ha de defender los intereses del contratante.

La honradez es un bien jurídico que además de proteger la confianza de los particulares, tiende también a proteger la confianza en las instituciones garantes de la administración de la justicia para la realización de uno de los fines del Estado. Son las instituciones quienes demandan de quienes ostentan especiales conocimiento de la ley, una colaboración especial y calificada. Es por eso que la honradez alcanza no sólo la confianza en los individuos sino la confianza en las instituciones.

…pocas actividades tienen en la sociedad tanta trascendencia como la que reviste la tarea de administrar justicia, siendo factor de estabilidad social y de decantación de principios morales de la mayor significación. De allí, que todos aquellos que de alguna manera tienen que ver con las funciones propias de la administración de justicia, en especial los que ofician como abogados litigantes y jueces, deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuales son los fines primordiales de la justicia.

El abogado, en especial, cumple una función social consistente en colaborar honrada y lealmente con las actividades ante la justicia. En este orden de ideas está fuera de discusión que los abogados que hacen trampa deben ser sancionados sin vacilaciones cuando sean sorprendidos en la consumación de las mismas. 07 de mayo de 2014 Magistrado Ponente. (Rivera, 2014)

 

Faltas contra la debida diligencia profesional (37-55)

Estas faltas tienen relación con los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 y en especial con el numeral 10, que manda:

…atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La lectura de las faltas contra la debida diligencia profesional ocupa el primer lugar en las conductas de los abogados sancionados. La Ley unificó en el numeral 1 del artículo 37 los numerales 1 y 2, únicos en el otrora artículo 55 del Decreto, y adicionó los numerales 2, 3 y 4 con nuevas conductas.  Esta conducta es referida al abandono o descuido por no actuar o actuar con demora en las gestiones encomendadas (figura 4).

Este tipo de conducta refleja la máxima insensibilidad social, porque el usuario no sólo ha depositado la confianza en el profesional poniendo en sus manos la suerte de sus derechos individuales sino también los derechos fundamentales, con las consecuencias patrimoniales, institucionales y sociales que ello implica. Es por esto que las faltas del numeral 1 son de tipo CULPOSO (sent. 11 nov.93, Mag. Edgardo José Maya Villazón, citada en sentencia de enero 23 de 2013, Mag.Wilson Ruiz Orjuela)

La muestra tiene una mayor representatividad de las faltas contra el numeral 1 del artículo 37 de la Ley, mantiene según su porcentaje una tendencia proporcional de las conductas antes sancionables por el artículo 55 del Decreto, y representan el mayor quebranto de los deberes en el ejercicio de la profesión. Esta conducta corresponde a …demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (Vélez, et.al., 2011), descuidarlas o abandonarlas. Ante semejante evidencia, no podemos menos que decir que la indolencia, por descuido o pereza también es engaño.

 

Respecto a las conductas del numeral 2 (nuevo) del artículo 37 de la Ley, que se refieren a los informes y rendición de cuentas de la gestión profesional, representan en orden descendente, el segundo lugar al quebranto a la diligencia profesional debida, y tienen relación con las faltas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 35 de la ley (Honradez del abogado), por lo que son válidos también los comentarios hechos a esos numerales.

Las conductas del numeral 3 del artículo 37, aunque tienen mínima representación en la muestra, pero muestran una peligrosa tendencia al manejo negligente de los recursos entregados para la gestión profesional.


 

Figura 4. Artículo 55 del Decreto 196  y artículo 37 de la Ley. Fuente: Autor


 

Las conductas del numeral 4 del artículo 37, presentan un importante porcentaje que denota negligencia en honrar la verdad (callando), en el curso del proceso, deber que no estaba consagrado en la anterior legislación. Este deber, es bien importante, porque permite tener informado al juzgador, de la conducta de las partes, aspecto nada despreciable para quien tiene a su cargo la dirección del proceso. Posiblemente, a la novedad de la prescriptiva, se debe el desconocimiento del deber específico, y por ello, el alto porcentaje en la muestra.

Los deberes más vulnerados

El conjunto de los deberes quebrantados que se analizan puntualmente en los numerales anteriores, permite observar que las conductas violatorias tienen un común denominador: el fraude, el engaño, que son opuestos a la verdad.

 

 

 

 

El incumplimiento del deber a honrar la verdad que atañe a las conductas antes analizadas, hace temblar los mismos cimientos de la sociedad, porque socaba la confianza en detrimento del profesional, de las instituciones, y fomenta la impunidad.

 

Estas conductas se han vuelto endémicas, cuando lo que la sociedad y la ley demanda de los abogados, es precisamente la confianza como el elemento primordial y específico que el artículo 2142 del Código Civil pone en la descripción del contrato de mandato, lo que hace trascender una obligación civil a una obligación moral sin desnaturalizar la primera.

… el proceso no es un ejercicio mezquino donde tengan cabida la temeridad y la mala fe. La defensa de los intereses propios o del cliente, no puede basarse en el ocultamiento de la verdad ni en la mentira. El proceso mismo o sus incidentes y recursos y demás actuaciones, no pueden utilizarse para un fin distinto al que les es propio: la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Derechos, verdaderos derechos, no la apariencia de ellos. ( M.P. doctor Jorge Arango Mejía, citado en sentencia C-196 de 1999)

La confianza, caro valor interpersonal, puesta por quien se abre a su mandatario, haciéndolo totalmente depositario de ella, lo hace responsable no sólo de cuidarla, sino de honrar todas las obligaciones que emanan del encargo, endureciendo la responsabilidad de los profesionales del derecho.

La confianza depositada en virtud del mandato, cuando es traicionada, es un medio de coartar el derecho de defensa de quienes tienen que recurrir a sus servicios para la defensa de sus propios derechos:

En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe (Sent. C-540-93)

 

La impunidad también, genera diversas formas de corrupción; la tolerancia a la corrupción es una de ellas, porque genera matrices de violencia, y estas a su vez, generan estados paralelos de poder, tanto más peligrosos porque han derribado ya toda legitimidad.

 

La inclinación humana a la obtención del dinero fácil, se ha visibilizado más, desde los nefastos años ochentas del siglo pasado, y ha contribuido desde la profesión, a la corrupción imperante en la administración de justicia, lo que demanda una reforma a la justicia que incluya todos los segmentos de la sociedad que participan en ella.

 

Este estado de cosas, que es también violencia, no debe tratarse sólo con más o menos penas o con más o menos leyes que las prescriban; estos recursos no han demostrado eficacia. La violencia debe tratarse con acciones inmediatas desde el qué hacer diario, desde la familia, desde las instituciones privadas y públicas, en el fomento de virtudes cívicas para la construcción de valores comunitarios, que permitan una transformación colectiva, sin perjuicio de las reformas institucionales urgentes, como reformas a la educación y a la administración de justicia, que atiendan la realidad política que vivimos.  Frente a la crisis de la administración de justicia, una Corte Constitucional con legislación superior a veinte años, denota la precaria situación institucional en la que nos encontramos:

 

La crisis actual de la administración de justicia se deriva, en gran parte, de la grave insuficiencia moral que padecen, no sólo quienes acceden como partes a un proceso judicial, sino algunos jueces y abogados que agencian los intereses en conflicto. C-540 de 1993

 

Finalmente, Diego Gracia manifiesta que la profesión del derecho se ejercerá de manera satisfactoria cuando:

… ejerciendo la virtud física como competencia para ejercer la profesión y virtud moral ejerciendo esas habilidades en buen sentido, en el sentido que exige la profesión para el servicio a la sociedad. (Agutí, 2014).

Más extrema aún es la negligencia de quien viendo la injusticia por doquier, no hacen nada por remediarlo (cf. Cicerón, Los oficios).

 

 

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[1] Lo público no es meramente el Estado, lo público es lo colectivo que a todos nos concierne, es la sociedad civil, es la institucionalidad privada, es la familia, en quienes repercute directamente, la ausencia de una administración de justicia eficaz. Por tanto, la falta de sentimiento por lo público es lo que genera la irresponsabilidad social, que a su vez que se traduce en la insolidaridad, y que campea en una sociedad eminentemente individualista.

[2] Si se tiene en cuenta la unificación de los artículos 51 y 52 del Decreto en el artículo 33 de la Ley, mantiene la muestra una proporcionalidad que duplica y supera el quebranto en relación con la vigencia del Decreto 196.

[3] en el gráfico correspondiente a la Ley 1123, no aparece el artículo 31 porque la muestra no arroja resultado de esta infracción. Nótese que, bajo la vigencia del Decreto, esta clase de faltas representaba un porcentaje casi imperceptible, en todo caso, mucho menor al 0.10%

[4] 2 casos en la seccional Bogotá y 1 caso por cada una de las seccionales Antioquia, Chocó, Quindío y Magdalena. Esta conducta hace referencia a promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.

[5] Las conductas 1 a 4 del artículo 51 del Decreto, fueron subsumidas por las conductas 1,2,4 y 6 del artículo 33 de la Ley, respectivamente. Las conductas 1 a 4 del artículo 52 del Decreto, fueron subsumidas por las conductas 8,9,10 y 11 de la Ley, respectivamente. Finalmente, las conductas descritas en los numerales 3,5,7,12,13, y 14, adicionales del artículo 33 de la Ley, son conductas nuevas.