Autor: Omar Huertas Díaz [2]
Resumen
En un mundo de continuos cambios donde impera la incertidumbre del devenir, se constituyen múltiples for- mas de vida, así como también, se desarrollan habili- dades para que las fronteras no sean más un limitante en la consecución de algunos propósitos. Desde esta perspectiva, el presente artículo tiene por objetivo des- cribir, contextualizar y dar a conocer los elementos constitutivos de los delitos transnacionales, caracteri- zando su diferencia con los delitos internacionales, a través de una investigación documental.
Palabras clave
Globalización, derecho penal, delitos transnacionales, delitos internacionales, cooperación internacional.
Abstract
In a world of constant changes, where the uncertainty reigns of to becoming, multiple forms of life are cons- tituted, as well as also, develop skills to the borders are no more a constraint in achieving some objecti- ves. From this perspective, this article has for object describe, contextualize and make known the compo- nents of transnational crimes, characterizing its diffe- rence with the international crimes, through a docu- mentary investigation.
Keywords
Globalization, criminal law, transnational crime, inter- national crime, international cooperation.
Resumo
Em um mundo de constantes mudanças, onde reina a incerteza do devir, é muitas formas de vida, bem como, desenvolver habilidades que as fronteiras não são mais um fator limitante para alcançar alguns objetivos. A partir desta perspectiva, este artigo é descrever, con- textualizar e dar a conhecer os componentes de cri- mes transnacionais, o que caracteriza sua diferença com os crimes internacionais, através de pesquisa documental.
Palavras-chave
Globalização, Direito Penal, o crime transnacional, cri- me internacional, a cooperação internacional.
INTRODUCCIÓN
En un sentido muy general, la globalización es una cuestión de interconexiones crecientes a larga distancia, al menos a través de las fronteras nacionales y preferentemente entre continentes. Esta interconexión tiene muchísimos aspectos. Se tienen maneras para inmiscuirse en el entorno físico de otras personas, desde la destrucción de las selvas tropicales y la invasión intercontinental de los desechos tóxicos hasta el ascenso global de la temperatura; y también en sus cuerpos, como ocurre con el creciente comercio transnacional de órganos humanos destinados a trasplantes. Los productos que se compran pueden venir de muy lejos (Linton, 1936, pp. 326-327). Algunas personas cuyos antepasados vivían a miles de kilómetros unos de otros y que escasamente sabían de su mutua existencia, ahora tienen un contacto y presencia mutua inmediatos, como si estuvieran juntos; pero incluso cuando no lo están, la diversidad de medios tecnológicos permite que sus ideas y las formas tangibles que los interesados les dan, circulen entre ellos sin que la distancia importe mucho.
Sin embargo, estas variadas formas de contacto no se combinan de la misma manera en todas partes. Por ejemplo, durante los últimos sesenta años, poco más o menos, el Segundo Mundo, el del socialismo de Estado, tuvo su propia globalización mientras estuvo vigente. Hasta cierto punto, los medios de comunicación podían introducirse desde el exterior; pero los bienes materiales, en gran parte, no podían hacer lo mismo, y las personas raras veces entrar o salir del sistema. Además, este mundo apenas precisaba importar la destrucción medioambiental, cualquiera que fuera. Fue la Primera Guerra Mundial, industrial y capitalista, la que estuvo más intensamente inmersa, por sí misma, en todo tipo de interconexiones, compartiendo parte de ellas con el Tercer Mundo en unos términos de desigualdad que son los que han permitido que la globalización pareciera, en gran parte, sinónimo de occidentalización.
La globalización, por tanto, no es un fenómeno enteramente nuevo; avanza y retrocede, se presenta de muchas formas, es fragmentaria y notablemente desigual; a mundos diferentes, globalizaciones diferentes. Para el antropólogo es tentador, sin duda, asumir la antigua responsabilidad del esclavo, y susurrar al oído de los grandes teóricos que «las cosas son diferentes en el sur». En otras palabras, la globalización tiene que tocar de pies al suelo (Hannerz U., 1998, pp. 34-35).
Desde esta perspectiva, vale la pena señalar que en la actualidad existe una cultura mundial, pero conviene que se conozca lo que significa: no una repetición de lo uniforme, sino una organización de la diversidad, una creciente interconexión entre diversas culturas locales, a la vez que un desarrollo de las culturas que no están ancladas en un territorio concreto. Las personas pueden relacionarse de maneras diferentes con esta diversidad interconectada. Por eso hay personas cosmopolitas y hay personas locales.
La diferencia entre lo cosmopolita y lo local entró al vocabulario de la sociología a partir de un estudio que Robert Merton (1957, pp. 387 y ss.) llevó a cabo durante la Segunda Guerra Mundial, acerca de los «modelos de influencia » en una ciudad pequeña de la costa este de Estados Unidos. Por aquellos días (y en aquella ciudad), casi el único contexto donde podía situarse esta diferencia era en el contexto nacional. Los cosmopolitas de la ciudad eran los que pensaban y vivían su vida dentro de la estructura de la nación más que dentro de la estructura de la localidad.
Desde entonces, la escala de la estructura social y local se ha engrandado, de manera que lo que era cosmopolita a principio de los años cuarenta, hoy ha pasado de ser una forma moderada de localismo. «La integración internacional es lo que actualmente determina la universalidad, mientras que la cultura nacional tiene un aire provinciano», escribe el húngaro George Konrad (1984, p. 209) en su libro Antipolitics (Hannerz U., 1998, pp. 165-166).
Ahora bien, las ciudades mundiales son lugares en sí mismas, y también nudos en los sistemas de redes; su organización cultural implica relaciones locales a la vez que transnacionales. Y allí se identifican cuatro categorías sociales de personas que tienen un papel de máxima importancia en la formación de las ciudades mundiales contemporáneas. Si Nueva York, Londres o París, no son más unas meras manifestaciones localizadas de la cultura americana, británica o francesa, o incluso versiones urbanas y peculiares de ellas, esto se debe en gran parte a la presencia de estas cuatro categorías. Lo que estas tienen en común es el hecho de ser, de una manera u otra, transnacionales.
Las personas que intervienen están físicamente presentes en las ciudades mundiales durante una gran parte, más corta o más larga, de su vida, pero también tienen fuertes vínculos con otro lugar en el mundo. El conjunto de estas personas no constituye la población urbana total, y ni siquiera es necesario que conformen mayorías. Ni tampoco agotan totalmente las posibles maneras de ser transnacional en las ciudades en cuestión. No obstante, sin esas personas, agrupadas en una constelación u otra, esas ciudades no tendrán el carácter de globales.
Así pues, la primera categoría es la de las empresas transnacionales. Volviendo a la descripción de Redfield y Singer (1954), son «las ciudades de las clases empresariales y directivas a escala mundial», los centros neurálgicos de la economía mundial. Sus funciones principales, de acuerdo con la lista de Friedmann y Wolf (1982, p. 320), son las de gestión y dirección, banca y finanzas, servicios jurídicos, transportes internacionales, investigación, consultoría técnica y estudios superiores. Cualquiera que sea la parte que las manufacturas todavía puedan tener en la economía de las ciudades mundiales (aunque sea por razones que hayan pasado a formar parte de la historia de la ciudad), no es eso lo que de una manera más directa y dinámica las compromete con un mundo más amplio.
Los individuos que desempeñan estas funciones son personas con un alto nivel de estudios, profesionales altamente cualificados, que se desplazan continuamente, y constituyen el conjunto de población más sobresaliente en esta clase de ciudades. Junto a ellos, por supuesto hay una cantidad considerable de personal administrativo y subordinado. «Para los que están conectados con los circuitos de información internacional, las ciudades son útiles precisamente porque son ricas en información», observa Webber (1968, pp. 1905-1906) y prosigue: «Estos hombres utilizan la ciudad de una manera que pone de manifiesto muy claramente el carácter esencial de la misma, pues, para ellos, la ciudad es un impresionante cuadro de mandos para las comunicaciones a través del cual se produce la interacción humana».
La segunda categoría transnacional en las ciudades mundiales la constituye un conjunto de habitantes procedentes de diversos pueblos del Tercer Mundo. Se ha afirmado que Los Ángeles y su cinturón es «la mayor área metropolitana mexicana fuera de México, la segunda área metropolitana china fuera de China… la mayor área metropolitana coreana fuera de Corea, la mayor área metropolitana filipina fuera de Filipinas y la mayor área metropolitana vietnamita fuera de Vietnam » (Lockwood y Leinberger, 1988, p. 41). Sutton (1987, p. 19) señala que «Nueva York es la mayor ciudad caribeña del mundo, por delante de Kingston, Jamaica, San Juan de Puerto Rico y Puerto España, en Trinidad, todas juntas». Cabe notar que este componente del Tercer Mundo hace mucho que falta en Tokio, aunque ahora empieza a entrar en esta situación debido a un número creciente de inmigrantes procedentes de Filipinas, Blangadesh y otros lugares.
La élite de ricos empresarios y ejecutivos cubanos de Miami ciertamente hace pensar que en las ciudades mundiales no todas las personas con un entorno del Tercer Mundo son del mismo tipo ni tienen las mismas circunstancias económicas. La mayoría son personas con escasa retribución y baja cualificación, situadas en el extremo opuesto de la escala correspon- diente a la primera categoría.
Así pues, en la tercera categoría está un número de personas indudablemente mucho más reducido, que sin embargo tiende a mantener un elevado prestigio en las ciudades mundiales. Estas son las personas que se ocupan de la cultura en un sentido más estricto, que de alguna manera se especializan en actividades de tipo expresivo. No obstante, la gama de activida- des es hoy mucho más amplia; incluye arte, moda, diseño, fotografía, cine, literatura, música, cocina y más. Finalmente, la cuarta categoría es la de los turistas, con una rotación rápida que oficialmente no se tiene en cuenta en el cómputo de población de las ciuda- des mundiales, pero cuya presencia es siempre muy numerosa y se hace sentir con notable intensidad mientras están en la ciudad.
De esta forma, las personas incluidas en estas cuatro categorías están activamente inmersas en el flujo transnacional de la cultura por el hecho de su movili- dad. Además, cabe suponer que estas personas com- parten el ambiente general de las ciudades mundia- les casi como por casualidad. Es cierto que tienen vín- culos de diversos tipos con personas que están en otras categorías. Sin embargo, hasta cierto punto, se diría que estas personas se conectan unas con otras de manera razonablemente directa; que construyen mutuamente sus hábitats respectivos (Hannerz U., 1998, pp. 207-212).
En síntesis, el sentido estructural global se irradia a todos los niveles, aunque con intensidad variable en las diferentes dimensiones, latitudes y momentos. Hay tendencia a la globalización en las comunidades, en las naciones, en las regiones. Las naciones poseen sentido global con relación a las comunidades loca- les que ellas contienen. Lo local constituye el todo global, es una condición de su existencia. La globali- zación está hecha de organismos locales (comunida- des, estados nacionales), donde el conjunto de sus interacciones e interconexiones da soporte para su crecimiento. A pesar de sus asimetrías, fragmentacio- nes, exclusiones, heterogeneidades y desigualdades, el fenómeno tiene características planetarias. […] No solamente en el sentido geográfico físico, sino en el sentido social e histórico.
De manera que, la emergencia de sistemas sociales más complejos no implica la desaparición de los sis- temas menos complejos que los componen, ni significa que todos los componentes de menor compleji- dad deban ser incluidos con la misma intensidad en un sistema más global. En términos de interconectividad y retroalimentación, las naciones participan como nodos en redes variadas complejas. La humanidad se encuentra organizada en una creciente red multidi- mensional interactiva mundial (Cao, 2007; Rycroft and Kash, 2004). Estas redes complejas se caracterizan por la no-linealidad, la impredecibilidad y, además, por los cambios permanentes que acompañan la forma- ción y recomposición de sus nodos y sus interconexio- nes (Acosta O. y González J., 2007).
En este orden de ideas, tal como muchos aspectos de la vida cotidiana se han convertido en parte de la so- ciedad mundial –transporte, telecomunicaciones, asuntos económicos-, así también, el crimen ha to- mado una dimensión global. Los mismos cambios po- líticos y económicos, y avances tecnológicos que res- paldan los viajes internacionales, las comunicaciones, y las transacciones de negocios, también facilitan una habilidad para cometer delitos que trascienden las fronteras (Finckenauer J., 2000, p. 3).
Ciertamente, el crimen transnacional organizado implica la planificación y ejecución de empresas de ne- gocios ilícitos por redes, grupos o individuos que tra- bajan en más de un país. Estos grupos criminales uti- lizan la violencia sistemática y corrupción para alcan- zar sus logros; y por lo general, entre los crímenes que realizan, se incluyen, el lavado de dinero, el con- trabando humano y el tráfico de humanos, drogas, ar- mas, especies en peligro de extinción, partes del cuer- po o materiales nucleares (U. S. Department of Justice, National Institute of Justice, 2007).
En efecto, las bandas son más poderosas y universales, y su movilidad está creciendo. Los medios y re- cursos de cualquier Estado no son suficientes para causarles un daño serio (Voronin Y., 2000).
PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
¿Qué se entiende por delitos transnacionales y en qué se diferencian de los crímenes internacionales?
METODOLOGÍA
Para desarrollar la presente investigación se utilizó la investigación documental, teniendo en cuenta que los documentos son fuente privilegiada de información numérica y no numérica, y paso obligado de los investigadores sociales, independientemente de la perspectiva investigativa que adopten.
De manera que, en la primera fase se hizo una revisión cuidadosa y sistemática de estudios, informes y literatura sobre el tema, con el fin de contextualizar y tener información actualizada sobre lo que circula en el medio acerca del tema objeto de análisis (Toro I. y Parra R., 2010, p. 12).
Luego, en la segunda fase se realizó la búsqueda y selección de información para conformar un inventa- rio completo sobre el tema; también se clasificaron, valoraron y analizaron los documentos, a través de notas y memos analíticos, que dieron cuenta de los patrones, recurrencias, vacíos, tendencias, convergen- cias, contradicciones y la síntesis comprensiva de la realidad que se estudia (Galeano M. E., 2004, pp. 117).
RESULTADOS
El derecho penal internacional forma parte del derecho penal de trascendencia internacional. Éste se entiende hoy predominantemente en un sentido amplio, comprendiendo todos los ámbitos del derecho penal, que muestran relación con el extranjero. De esta for- ma, bajo esta caracterización global, se incluye además del derecho penal internacional, el derecho penal supranacional, el derecho de cooperación inter- nacional en materia penal, así como las normas sobre validez y ámbito de aplicación del derecho penal nacional.
La comprensión tradicional del término, que caracterizaba como «derecho penal internacional» sólo las normas del ámbito de validez del derecho material estatal, está hoy superada. La moderna acepción de la expresión «derecho internacional penal» tiene un sen- tido más amplio, y refleja, ante todo, el rápido desarrollo del derecho penal internacional desde el fin de la Segunda Guerra Mundial y la consiguiente necesi- dad de diferenciar las distintas disciplinas que se agrupan bajo el concepto de derecho internacional penal.
De las mencionadas, la disciplina más próxima al derecho penal internacional es el derecho penal supranacional. A diferencia de aquél, el derecho penal supranacional no se basa sin embargo ni en tratados internacionales ni en el derecho internacional consuetudinario. El derecho penal supranacional tiene su fuente más bien en actos de instituciones supranacionales[3]. Ante el escaso número de instituciones su- pranacionales dotadas de competencia normativa propia, no resulta sorprendente que el derecho penal supranacional se encuentre hoy muy poco desarrollado. Las primeras formulaciones serias de un derecho penal supranacional se pueden apreciar en el marco de la «europeización del derecho penal»[4].
Por otra parte, el derecho de cooperación internacional comprende las regulaciones sobre medidas transnacionales para el cumplimiento del derecho penal, especialmente las relativas a la extradición de criminales, la asistencia en la ejecución de la pena y la asistencia mutua para diligencias de prueba o para acciones de investigación. A diferencia del derecho penal internacional, las reglas sobre asistencia judicial y extradición tienen una naturaleza exclusivamente procesal.
No obstante, se dan numerosos puntos de contacto con el derecho penal internacional. A falta de sus propios órganos ejecutivos, los tribunales penales internacionales son sobre todo dependientes de la cooperación de Estados (la denominada cooperación vertical). Sin embargo, la mayoría de los casos de asistencia judicial consisten en cooperación entre Estados (la denominada cooperación horizontal). En este ámbito, la asistencia judicial se fundamenta, con frecuencia, en acuerdos interestatales.
Por el contrario, las normas sobre el ámbito de aplicación de la ley penal tienen una naturaleza puramente estatal, pues se ocupan de responder a la cuestión de cuándo un hecho está sujeto a la jurisdicción penal estatal y cuáles son las normas penales aplicables al proceso penal (Werle G, 2005, pp. 96-98).
Ahora bien, se hace necesario enunciar a continuación, las diferencias existentes entre los delitos internacionales y los delitos transnacionales, teniendo en cuenta el problema planteado para desarrollar esta investigación.
2. Diferencias entre delitos internacionales y deli- tos transnacionales o transfronterizos
El carácter internacional del delito no sólo se funda- menta en la fuente internacional del mismo, sino ade- más, y esencialmente, en la naturaleza internacional del bien jurídico protegido, y en la ausencia o insuficiencia de la represión interna debida a la participación o tolerancia del poder político en el hecho; se distinguen los delitos internacionales y los delitos transnacionales y transfronterizos.
En este sentido apunta TRIFFTERER la necesidad de distinguir entre crímenes internacionales en sentido estricto y en sentido amplio (Triffterer O., 1991, pp. 19 y ss.). Según este autor, los crímenes internacionales en sentido estricto amenazan valores jurídicos internacionales como la paz o la integridad de la Comunidad Internacional y para ellos se exige una responsabilidad inmediata fundada directamente en el derecho internacional; respecto de los delitos internacionales en sentido amplio, en cambio, se encuentran hechos que son reprensibles en el derecho nacional, pero su represión efectiva puede difícilmente ser ejercida por los Estados respectivos actuando aisladamente; es necesaria una codificación internacional y una cooperación internacional porque tales actos traspasan las fronteras del Estado o pueden concernir en sus implicaciones a todos los Estados.
Así pues, en estos delitos que amenazan el orden público o los intereses de varios Estados, o que, por el desarrollo de las técnicas criminales y la internacionalización del crimen necesitan para su represión de la unión de esfuerzos de varios países interesados en la lucha contra los mismos, el bien jurídico protegido por la toma de medidas comunes, no deviene en objeto de una protección penal directa por el derecho internacional, sino que los Estados se comprometen a reprimir ciertas infracciones de la forma más eficaz posible (Jescheck H. H., 1954).
De ahí que, la norma recogida en el tratado internacional contiene, no el mandato o la prohibición dirigida a los individuos de realizar determinadas acciones constitutivas de aquellos delitos, sino mandatos o prohibiciones dirigidas a otro tipo de sujetos, los Estados, de realizar determinadas conductas tendentes a hacer más eficaz la lucha contra esos delitos. La consecuencia jurídica de la infracción de dichas normas no será una sanción penal, ni para el Estado, lo cual no es posible (Cerezo J., 1998, pp. 68 y ss.), ni para los individuos, sino únicamente la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones.
En efecto, para que los individuos sean sancionados penalmente por la comisión del delito que el tratado se refiere, será necesario que el Estado en cuestión haya dictado, cumpliendo con las obligaciones contraídas como Parte en el tratado, la ley penal interna correspondiente. Por ello, en estos supuestos, y a diferencia de lo que ocurre con los delitos internacionales, no puede hablarse de ley penal internacional.
Por último, falta que el Estado asuma el liderazgo en la tipificación de estos delitos que haga indispensable para su represión la intervención del derecho penal internacional, de manera tal que se contribuya a perfeccionar y armonizar las legislaciones penales internas y a aunar esfuerzos en la lucha contra estos delitos.
En este sentido, por ejemplo, el delito de la piratería, tal y como se define en el artículo 15 de la Convención sobre el régimen de alta mar de 1958, y en el artículo 101 de la Convención Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, no es un crimen internacional en el sentido estricto señalado. Su tradicional calificación como delito iuris gentium hace referencia a su carácter de delito universal, por el que cualquier Estado tiene jurisdicción sobre los autores del mismo.
La exigencia en la definición del delito de piratería de los textos internacionales citados de que el delito se cometa en alta mar, fuera de la jurisdicción territorial cualquier Estado viene a corroborar que los mismos tienen como misión la extensión de la jurisdicción estatal, pero no crean un delito internacional perseguible directamente desde el derecho internacional. Por otro lado, la exigencia de que el delito sea cometido con fines privados excluye a este delito de aquellos en los que tiene que intervenir el derecho penal internacional ante la insuficiencia del sistema estatal debida a la participación o tolerancia del propio Estado (Sánchez de B. y S. A., 1939, p. 417).
Ahora bien, las concepciones amplias de delito internacional que incluyen tanto los delitos internacionales en sentido estricto como los transnacionales[5] o transfronterizos provienen, por lo general, de defini- ciones formales del mismo. A esta confusión de conceptos que lleva a englobar los delitos transnacionales e internacionales en la misma categoría ha contri- buido también la antigua terminología utilizada para designar los delitos que caían bajo el principio de jurisdicción universal (Jiménez de Asúa, 1964, pp. 1150- 1157).
Tradicionalmente estos delitos son conocidos como delitos universales o delicta iuris gentium. Con posterioridad, cuando aparece el derecho penal internacional en sentido estricto –delitos internacionales–, la ausencia de órganos internacionales que puedan hacer cumplir este derecho, obliga a optar por el método indirecto, encomendando el castigo a las legislaciones internas, que optan para ello, por lo general, por el principio de jurisdicción universal.
En consecuencia, el dato de que un delito sea perseguible bajo el principio de justicia mundial no lo con- vierte en delito internacional en el sentido estricto propuesto, en primer lugar porque esta técnica se emplea también, siendo en realidad éste su ámbito originario, para la represión de los delitos transnacionales o transfronterizos[6], y en segundo lugar, porque la utilización de la misma responde, en muchas oca- siones, a una decisión del legislador interno, pero no viene impuesta por el Derecho internacional.
De esta forma, los delitos transnacionales y los delitos internacionales son categorías diferentes y su unificación es una dificultad de la confusión y ausencia del requerido deslinde entre Derecho penal internacional e internacional penal.
Para terminar con el tema de las delimitaciones conceptuales y terminológicas se relaciona a continuación la clasificación de VON MÜNCH (1963, pp. 15 y ss.):
·Bajo el término «delitos contra el derecho de gentes», se comprendieron hasta fines de la Segunda Guerra Mundial los delitos de derecho penal interno contra Estados extranjeros o sus órganos o contra organizaciones internacionales.
·Con el nombre de delicta iuris gentium se designan delitos que –como la falsificación de la moneda, trata de esclavos, daño de cables y piratería– lesionan intereses comunes de la Comunidad Internacional y que todos los Estados están legiti- mados a castigar con independencia de la nacio- nalidad del autor o del lugar de comisión, según el principio de jurisdicción universal. Este grupo de delitos tiene en común con el anterior, que en ambos el castigo del autor se sigue de la aplica- ción del derecho interno.
·Los crímenes internacionales se diferencian de los grupos anteriores en que su castigo se deriva di- rectamente del derecho internacional. Entre ellos se encuentran, en especial, los crímenes contra la paz, crímenes de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad (Gil A., 1999, pp. 43-46, 48-52)
Desde esta perspectiva, es apremiante precisar los tra- tados internacionales que versan sobre los delitos transnacionales, para identificar los tipos penales que corresponden a esta acepción jurídica.
3. Tratados internacionales sobre delitos transnacionales
Hasta cuatro grupos de tratados cabe distinguir dentro del bloque de tratados que contemplan los crímenes transnacionales. En primer lugar, los que incluyen disposiciones para la represión del más tradicional de los crímenes de derecho internacional, la piratería, pensada en términos sustancialmente idénticos tanto en la Convención de Ginebra , de 29 de abril de 1958, sobre alta mar, como en el Convenio de Naciones Unidas, de 7 de octubre de 1982, sobre el derecho del mar.
Un segundo grupo de tratados sobre crímenes transnacionales tienen carácter esencialmente humanitario y se dirigen a combatir prácticas de trata y explo- tación de seres humanos por parte, generalmente, de organizaciones delictivas internacionales: entre ellos, el Convenio de Nueva York, de 2 de diciembre de 1949, para la represión de la trata de personas y de la ex- plotación de la prostitución ajena, la Convención de 7 de septiembre de 1956, complementaria del Convenio para suprimir la esclavitud y la trata de esclavos, alguna disposición del Convenio de Naciones Unidas sobre derecho del mar de 1982, el Protocolo Facultativo, de 25 de mayo de 2000, el Convenio sobre los derechos del niño y relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y, por último, los protocolos, de 15 de noviembre de 2000, complementarios de la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y relativos, respectivamente, a la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.
El tercer grupo estaría integrado por el único tratado internacional de carácter universal en materia de narcotráfico con disposiciones relativas a la cooperación judicial penal, a saber, la Convención de Naciones Unidas, de 19 de diciembre de 1988, contra el tráfico ilícito de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas.
Y, en cuarto lugar, recientemente adoptado para vertebrar la cooperación internacional contra otros fenómenos de criminalidad transnacional, se encuentra la Convención de las Naciones Unidas, de 15 de noviembre de 2000, contra la delincuencia organizada transnacional (dirigida a la represión, cuando son cometidos por organizaciones delictivas, de delitos tales como el blanqueo de capitales, la corrupción o la obstrucción de la justicia), diseñada como convenio marco susceptible de extenderse a otros crímenes a través de protocolos adicionales tales como –además de los ya señalados en el ámbito de la trata de personas– el de 15 de noviembre de 2000, contra la fabricación y el tráfico ilegal de armas de fuego, sus partes y componentes y munición.
A mitad de camino entre la criminalidad oficial[7] y los crímenes transnacionales6 se sitúa el numeroso grupo de tratados internacionales en materia de terrorismo internacional. Comparten con los delitos del primer grupo la habitual intencionalidad política (Fernández J., 2000, pp. 59 y ss.) y, precisamente por ello, la relativamente frecuente implicación de otros Estados en las actividades terroristas, así como cierto carácter humanitario al tratar de preservar, junto a la seguridad del Estado u organización contra los que se dirigen, los derechos humanos de las víctimas. Sin embargo, al igual que ocurre con los crímenes transnacionales, se trata siempre de actos de organizaciones no estatales –al menos, en tanto no se admita el llamado terrorismo de Estado–.
Y, sobre todo, el problema de impunidad al que responden los Convenios sobre esta materia obedece a los obstáculos que los elementos internacionales habitualmente presentes en este tipo de delitos representan para el ejercicio de la también generalmente decidida voluntad punitiva del Estado o Estados especialmente lesionados. Los numerosos tratados que, como inequívoca manifestación de las dificultades que plantea el logro de consensos auténticamente generales en la materia, se han adoptado a efectos de articular mecanismos de cooperación de cara a la represión del terrorismo pueden ser agrupados en, hasta cinco apartados.
En primer lugar, los convenios adoptados en el seno de la OACI7 a fin de promover la seguridad de una navegación aérea, hacia la que los terroristas han sentido especial predilección y, entre ellos, el Convenio de Tokio, de 14 de septiembre de 1963, sobre infracciones y otros actos cometidos a bordo de aeronaves, la Convención de la Haya, de 16 de diciembre de 1970, para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, así como el Protocolo adicional a esta última, de 4 de febrero de 1988, para la represión de los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional. El segundo apartado incluye un par de tratados adoptados a raíz del secuestro de Achille Lauo bajo los auspicios de la OMI8 en materia de seguridad marítima, a saber, la Convención de Roma, de 10 de marzo de 1988, para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, y su protocolo, de la misma fecha, para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas localizadas en la plataforma continental.
Un tercer grupo de convenios antiterroristas incluirían los convenios encaminados a la represión de determinados crímenes contra personas que gozan de estatuto internacional, como la Convención de Nueva York, de 14 de diciembre de 1973, sobre la prevención y la represión de crímenes contra personas internacionalmente protegidas, incluidos agentes diplomáticos, y la Convención de 9 de diciembre de 1994, sobre la seguridad del personal de Naciones Unidas y el personal asociado.
El cuarto grupo de convenios se dirigen contra ciertos actos de terrorismo así como determinadas actividades relacionadas con las prácticas terroristas, en- tre los cuales se encuentran la Convención de Nueva York, de 17 de diciembre de 1979, contra la toma de rehenes, el Convenio de Viena, de 26 de octubre de 1979, la Convención de Nueva York, de 15 de diciembre de 1997, para la represión de los atentados terroristas con bombas, y el Convenio de Nueva York, de 9 de diciembre de 1999, para la represión de la financiación del terrorismo.
Sin perjuicio de que, como ponen de manifiesto los últimos convenios citados, cada vez se aprecia un mayor grado de generalización en la apreciación del fenómeno terrorista, hoy por hoy, los únicos convenios generales sobre terrorismo deben buscarse, por último, en contextos regionales. Entre ellos, se destacan la Convención de la OEA, de 2 de febrero de 1971, para la prevención y represión de los actos de terrorismo que toma la forma de delitos contra las personas así como la extorsión conexa a estos deli- tos cuando tales actos tienen repercusiones internacionales, en el Convenio Europeo, de 27 de enero de 1977, para la represión del terrorismo, el Convenio, de 4 de noviembre de 1987, de la Asociación de Cooperación Regional del Sudeste Asiático, sobre la supresión del terrorismo, y la Convención, de 1 de julio de 1999 de la Conferencia Islámica, para com- batir el terrorismo internacional (Sánchez A., 2004, pp. 61-65).
CONCLUSIONES
Sistema global y Prácticas Transnacionales (PT) deben ser dos conceptos diferenciados. Mientras el primero hace referencia al conjunto universal integrado por sus elementos básicos, el segundo se refiere a las fuerzas impulsoras del sistema global, vale decir, a los agentes que producen las modificaciones del sistema total (Sklair, 1999). Pero esta modificación no es directa. Las prácticas transnacionales transforman el capitalismo global y este a su vez actúa sobre el sistema global, aunque, como lo destaca Sklair, también hay otras fuerzas en juego. La diferenciación de tres conceptos distintos tales como sistema global, prácticas transnacionales y capitalismo permite llegar a algunas conclusiones.
La primera es que no hay que confundir el sistema global con el capitalista. El capitalismo es una fuerza que actúa sobre el sistema global. La segunda conclusión es que el capitalismo no es la única fuerza; instituciones religiosas, políticas y culturales e incluso Estados nacionales también lo son. De lo cual se desprende que las prácticas transnacionales son los motores que impulsan al capitalismo que, a su vez, actúa sobre el sistema global (Ortiz T., 2003, pp. 321- 322).
De esta forma, en la sociedad mundial se han transformado múltiples aspectos de la vida cotidiana, entre los cuales se encuentra la comisión de delitos. En este contexto, es pertinente señalar que la comunidad internacional que da a los crímenes el carácter de internacionalmente trascendentes y hace de su castigo una cuestión que le atañe, surge a partir del ataque a intereses «internacionales», o bien porque la manifestación transfronteriza del crimen hace aparecer como necesaria o, en todo caso, apropiada de una acción interestatal coordinada.
Por otro lado, la internacionalización puede enraizarse en una necesidad más bien práctica. Consideraciones de utilidad sugieren una internacionalización de la protección penal, a saber, cuando la persecución de un determinado delito por parte del Estado individual aislado no promete éxito alguno. Aquí es la especial manifestación de la criminalidad, en concreto su comisión transfronteriza, la que hace necesarios el acuerdo y cooperación entre los Estados para la persecución penal. Este aspecto de hacer más efectiva la Administración de Justicia penal se encuentra tam- bién en un primer plano en los demás crímenes de trascendencia internacional, como por ejemplo el tráfico transnacional de narcóticos (Werle G., 2005, pp. 95-96).
BIBLIOGRAFÍA
ACOSTA, O. y GONZÁLEZ, J. (2007). Globalización: Una aproximación desde la evolución biológica y los sistemas comple- jos organizativos. Revista Análisis Político 26 (61).
CAO, X. (2007). Convergence, divergence, and networks in the age of globalization. A social network analysis approach to IPE. Department of Political Science, University of Washington, Seattle, Washington, USA.
CEREZO, J. (1998). Curso de derecho penal español, Parte General, II, Teoría jurídica del delito, 6ta edición. Madrid: Ed. Tecnos.
FERNÁNDEZ J. (2000). Las actividades terroristas ante el de- recho internacional contemporáneo. Madrid.
FINCKENAUER, J. (2000). Meeting the challenge of transna- tional crime. National Institute of Justice Journal. Disponible en: http://www.ncjrs.gov/pdffiles1/jr000244b.pdf, consulta de 16 de junio de 2010.
FRIEDMANN, J. y WOLF, G. (1982). «World city formation: an agenda for research and action», en International Journal of Urban and Regional Research.
FUENTE, P. (1989). Las instituciones supranacionales. Madrid: Ediciones Akal S. A.
GALEANO, M. E. (2004). Estrategias de investigación social cualitativa. Medellín: La Carreta Editores E.U.
GIL A. (1999). Derecho penal internacional. Madrid: Ed. Tecnos.
HANNERZ, U. (1998). Conexiones transnacionales Cultura, gente y lugares [traducción de Gomis María]. Madrid: Ediciones Cátedra S.A.
JESCHECK, H. H. (1954). «Delito de derecho internacional», en RIDP. Bonn.
JIMÉNEZ DE ASÚA (1964). Tratado de Derecho Penal, T. II. Buenos Aires: Losada.
KONRAD, G. (1984). Antipolitics. San Diego y Nueva York: Harcourt Brace Jovanovich.
LINTON, R. (1936). The study of the man. Nueva York: Apple- ton-Century-Crofts.
LOCKWOOD, C. y LEINBERGER, C. B. (1988). «Los Angeles
comes of age», Studies.
MENDOZA, E. (2010). Globalización, Internacionalización del delito y seguridad . Disponible en http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1628/16.pdf, consultado el 15 de junio de 2010.
MERTON, R. (1957). Social Theory and Social Structure. Glen- coe: Free Press.
ORTIZ, T. (2003). «Sistema global y las Prácticas Internacionales», en Sklair Leslie Sociología del sistema global El impacto socioeconómico y político de las corporaciones trans- nacionales. Barcelona: Gedisa Editorial.
REDFIELD, R. y SINGER, M. «The cultural role of cities», en
Economic Development and Culture Changed.
RYCROFT, R. W. and KASH, D. E. (2004). Self-organizing inno- vation networks: Implications for globalization. Technovation 24 (3), 187-197.
SÁNCHEZ A. (2004). Jurisdicción universal penal y derecho internacional. Valencia: Ed. Tirant to Blanch.
SÁNCHEZ DE B. y S., A. (1939). Manual de Derecho Internacional Privado. La Habana: Carasa.
SUTTON, C. R. (1987). «The caribbeanization of the New York city and the emergence of a transnational socio-cultural system», en C. R. Sutton y E. M. Chaney (eds.), Caribbean Life in New York city. New York: Center of Migration Studies.
TORO, I. y PARRA, R. (2010). Fundamentos epistemológicos de la investigación y la metodología de la investigación Cualitativa/cuantitativa. Medellín: Fondo Editorial Universidad EAFIT.
TRIFFTERER, O. (1991). «Present Situation, Vision and Future Perspectives», en Eser/Lagodny (eds.), Principles and Procedures a New Transnational Law, Freiburg im Breisgau.
U. S. DEPARTMENT OF JUSTICE, NATIONAL INSTITUTE OF JUSTICE (2007). Transnational Organized Crime. Disponible en http://www.ojp.usdoj.gov/nij/topics/crime/transnational- organized-crime/welcome.htm, consulta de 16 de junio de 2010.
VON MÜNCH, I. (1963). El delito en el desarrollo moderno de la comunidad jurídica internacional. Frankfurt am Main: Kepler Verlag.
VORONIN, Y. Measures to Control Transnational Organized Crime. Washington D. C.: U.S. Department of Justice, National Institute of Justice.
WEBBER, M. M. (1968). «The post-city age», Daedalus.
WERLE G. (2005). Tratado de Derecho Penal Internacional. Valencia: Ed. Tirant to Blanch.
[1] Artículo de investigación relacionado con el proyecto que el autor realiza en la línea de investigación “El Derecho Penal como Garantía Judicial al Derecho a la Libertad”, dentro del Grupo de Investigación en Derecho Penal Cesar Bkria, registro Colciencias COL0061256, Ca- tegoría D, a nombre de la Dirección Nacional de Escuelas – Policía Nacional de Colombia. Universidad Autónoma de Colombia
[2] Abogado Universidad Nacional de Colombia. Máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica-Uni- versidad de Alcalá, España. Mg. en Derecho Penal-Universidad Libre, Mg. (c) en Educación-Universidad Pedagógica Nacional. Profesor uni- versitario, investigador Vicerrectoría de Investigación, Dirección Na- cional de Escuelas, Policía Nacional de Colombia. Correo electróni- co: ohuertaslogos@correo.policia.gov.co.
[3] “Su capacidad de decisión supera a la de los propios Estados particulares que están integrados en ella” (Fuente P., 1989, p. 7).
[4] Esto es, el derecho penal de la Unión Europea.
[5] Este fenómeno se presenta cuando la delincuencia actúa en diferentes países iniciándose en uno, desarrollándose en otro, y quizá ejecutándose en un ter- cero (Mendoza E., 2010, p. 302).
[6] La Primera Conferencia para la Unificación del Derecho Penal celebrada en Varsovia en 1927 consideró como delitos iuris gentium, es decir, perseguible según el criterio de jurisdicción universal, la piratería, la falsificación de mo- neda, la trata de blancas y de niños, la trata de esclavos, la utilización interna- cional de medios capaces de producir un peligro común, el tráfico de estupe- facientes y el tráfico de publicaciones obscenas.
[7] Integrada por delitos caracterizados no sólo por atentar contra valores de carácter humanitario considerados esenciales por la Comunidad Internacional, sino también por la tradicional impunidad derivada del escaso empeño mostrado habitualmente en su represión por los Estados. En otras palabras, son los crímenes más graves que atentan contra la dignidad humana (Sánchez A., 2004, p. 59).
[8] Ámbito en el cual el factor de impunidad deriva, no tanto de la falta de voluntad de los Estados con más directos vínculos de conexión, cuanto de su falta de capacidad para la represión individual de una criminalidad generalmente privada, aunque, casi siempre, esencialmente organizada (Sánchez A., 2004, p. 59). 8 Organización Internacional para las Migraciones.