El reconocimiento de la víctima como interviniente especial en el procedimiento penal colombiano*

Recognition of the victim as special intervening colombian criminal procedure

Reconhecimento da vítima como interveniente especial procedimento penal colombiano

Víctor Manuel Cáceres Tovar** , Carlos Mauricio Archila Guio***
*El presente artículo de investigación se enmarca en el campo de las Ciencias Jurídicas y es producto del proyecto de investigación terminado e intitulado "Los Derechos y Garantías de la Víctima en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano: ¿Avance en Garantías Fundamentales o Impunidad Legitimada? (2010) – Grupo de Investigación en Derecho Penal, Criminología y Política Criminal Cesar Bkria (Registro COLCIENCIAS - COL0061256 – Categoría C – 2010)" que el autor adelantó de forma grupal y con financiación del Sistema Unificado de Investigaciones de la Universidad Autónoma de Colombia.
** Abogado e Investigador de la Universidad Autónoma de Colombia; Especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Universidad Externado de Colombia; Máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica de la Universidad de Alcalá (Madrid, España); Magister en Derecho Penal de la Universidad Libre, Sede Bogotá. Contacto victor.caceres@fuac.edu.co; vikma29@hotmail.com
*** Abogado y Especialista en Derecho Probatorio de la Universidad Católica de Colombia. Docente Facultad de Ciencias Jurídicas de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional de Colombia. Magister © en Criminología y Victimología, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Dirección Nacional de Escuelas, Escuela de Postgrados de Policía "Miguel Antonio Lleras Pizarro", Policía Nacional de Colombia. Contacto mauro.guio@hotmail.com

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RESUMEN

Este artículo pretende presentar y difundir los derechos de la víctima del delito a partir del nuevo sistema de investigación y juzgamiento penal de tendencia acusatoria que se implementó en Colombia por medio de la Ley 906 de 2004, labor académica que se desarrolla en primer lugar, analizando la nueva calidad que desempeña la víctima al interior del sistema adversarial punitivo que entró en vigencia, para posteriormente examinar el desarrollo jurídico y sobre todo jurisprudencial que ha logrado solidificar el reconocimiento de la víctima como interviniente especial en el procedimiento penal nacional.

Palabras clave: Derecho Penal, Sistema Penal Acusatorio, Ley 906 de 2004, Derechos de las Víctimas, Interviniente Especial, Jurisprudencia, Colombia

ABSTRACT

This article intends to present and promote the rights of crime victims from the new system of investigation and prosecution of criminal accusatory trend that was implemented in Colombia through Law 906 of 2004, which develops academic work first, analyzing the new quality that plays the victim into the adversarial system that took effect punitive, later to examine the legal development and above all it has achieved solidify jurisprudential recognition of the victim as special intervening in the national criminal procedure.

Key words: Criminal Law, Criminal Adversarial System, Act 906 of 2004, Victims Rights, Special Intervener, Jurisprudence, Colombia

RESUMo

Este artigo pretende apresentar e promover os direitos das vítimas da criminalidade a partir do novo sistema de investigação e julgamento de tendência acusatória criminal que foi implementado na Colômbia através da Lei 906 de 2004, que desenvolve trabalho acadêmico em primeiro lugar, analisar a qualidade nova que joga a vítima para o sistema acusatório, que teve efeito punitivo, depois de examinar o desenvolvimento legal e acima de tudo, conseguiu solidificar o reconhecimento jurisprudencial da vítima como especial intervir no processo penal nacional.

Palavras-chave: Direito Penal, sistema acusatório Penal, a Lei 906 de 2004, Direitos das Vítimas, Interveniente Especial, Jurisprudência, Colômbia

 

Introducción

El Acto Legislativo 3 de 2002 sentó las bases constitucionales de un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal en Colombia, cuyo desarrollo se encomendó al Congreso de la República y se materializó por este a través de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, y las demás normas que la modifican. El nuevo sistema ha sido calificado por la jurisprudencia como de partes en un proceso adversarial modulado con tendencia acusatoria, en la medida en que no adopta integralmente las características de un modelo acusatorio puro, sino que mantiene sus rasgos estructurales introduciendo diferentes ajustes que pretenden responder a las necesidades y particularidades de la realidad colombiana[1].
Otro de los aspectos que fueron objeto de ajuste en el nuevo procedimiento de juzgamiento penal colombiano tiene que ver con las atribuciones del Juez, del Ministerio Público y de la víctima. La identificación de los diferentes actores en el proceso penal ha permitido diferenciar aquellos que en estricto sentido son "partes", esto es, el imputado y el Fiscal, de quienes no tiene esa calidad y, por lo tanto, han sido llamados genéricamente "intervinientes" o "intervinientes especiales", como ocurre con el Ministerio Público o la víctima. Bajo este panorama, y abordando de manera específica las atribuciones de la víctima en su nueva calidad, el Grupo de Investigación en Derecho Penal, Criminología y Política Criminal Cesar Bkria de la Universidad Autónoma de Colombia[2], inició en el año 2008 el proyecto de investigación intitulado "Los Derechos y Garantías de la Víctima en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio Colombiano: ¿Avance en Garantías o Impunidad Le gitimada?" , cuyo objeto, entre otros, fue identificar y diferenciar los derechos y garantías de la víctima del delito en el nuevo sistema penal acusatorio que se empezó a aplicar en el territorio colombiano. El presente artículo contiene resultados parciales de dicha indagación académica.

1 . Problema de Investigación

Descripción

Históricamente ha sido labor jurisprudencial el establecer los derechos de la víctima del delito en un plano de igualdad a los demás sujetos procesales, siendo la Ley 906 de 2004 el instrumento legal que por primera vez a nivel nacional instauró y consagró expresamente los derechos de la víctima, garantías que habían sido desconocidas por el legislador en las anteriores codificaciones procedimentales.
Pregunta
¿El nuevo sistema penal de tendencia acusatoria que se ha empezado a aplicar en el territorio colombiano, establece garantías sustanciales y procesales para las víctimas?

2 . Hipótesis de trabajo

La Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, estableció los derechos de las víctimas en el proceso de enjuiciamiento colombiano, reconociéndolas como sujeto procesal y otorgándoles facultades para intervenir en la solución del conflicto originado con el delito, por lo que es de interpretarse y entenderse que se les han asegurado y otorgado a las víctimas claras, asequibles, reales, efectivas y eficaces garantías judiciales que resultan en todo momento compatibles tanto con la normativa constitucional nacional, como con los postulados y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

3 . Estrategia metodológica

El trabajo académico propuesto corresponde a una investigación de tipo cualitativa, aunque en determinados puntos se emplearon algunas herramientas propias de la investigación cuantitativa. Igualmente, se realizó un tipo de investigación de observación participante, donde los investigadores y los informantes en el entorno de estos se involucraron con el grupo social objeto de investigación  –en este caso las víctimas del delito a la luz del sistema penal de tendencia acusatoria en Colombia– obteniéndose los datos y la información que se requería desde el fenómeno jurídico analizado.

4 . Resultados

4 .1 . La Víctima en el Nuevo Proceso Penal Colombiano

Al igual que el Ministerio Público, la víctima[3] se considera en el nuevo sistema de procedimiento penal un interviniente especial dotado de facultades que le permiten actuar en el proceso penal en igualdad de condiciones con las partes procesales. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
"En cuanto hace a la intervención de las víctimas en la actuación procesal, evidente es que el nuevo ordenamiento procesal a más de privilegiar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, amplía su posibilidad de acceso a la administración de justicia, para lo cual articula en su favor una amplia gama de derechos y facultades, con categoría de principio rector y por ende de aplicación obligatoria y prevalente frente a cualquier otra disposición del código, según deviene de la armónica interpretación de los artículos 11 y 26 de la Ley 906 de 2004, primero de los cuales prescribe, entre otros, los siguientes derechos de la víctima:
"a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; (...) d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el Juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;..."[4].

4 .2 . El Concepto de Víctima en la Ley 906  de 2004

El concepto de víctima introducido en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 para el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria en Colombia es el siguiente:
"Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este".
Es de anotar que la definición adoptada en el artículo 132 del actual Código procedimental penal es coherente con la normativa internacional, en especial con la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder5 contenida en la Resolución 40/34 de las Naciones Unidas, la cual define como víctimas de delitos a:
"Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder".
Igualmente, la misma Declaración sobre los Principios Fundamentales considera al respecto:
"'víctima' a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión 'víctima' se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización".

4 .3 . El Desarrollo Jurisprudencial Nacional de los Derechos de la Víctima[6]

En una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional (arts. 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250), concordante con los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos (integrados a través de los arts. 93 y 94 CP), la Corte Constitucional de Colombia ha explicado que a las víctimas de un delito les asiste una pluralidad de derechos que trascienden la dimensión estrictamente económica o indemnizatoria y se sitúan en el plano de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Esta conceptualización sobre los derechos de las víctimas se recoge en la Sentencia C-228 de 2002, que señaló:
"De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello solo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
"De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
"1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos[7].
"2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
"3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito[8].
"Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, esta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan solo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal"[9].
Decisiones posteriores han precisado y delimitado el alcance de los derechos de las víctimas de un hecho punible[10]. Por ejemplo, la Sentencia C-454 de 2006 la Corte se refirió en concreto a cada uno de ellos en los siguientes términos:
"En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de las víctimas de la criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a las víctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado así:
a. El derecho a la verdad.
31. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad[11] (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.
El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es "preservar del olvido a la memoria colectiva"[12], y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[13].
32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[14].
b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal[15] , y el derecho a participar en el proceso penal[16], por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en " que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas"[17].
c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. 34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas[18]. La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación". Concordante con ello, la Constitución (artículos 29 y 229) y las normas internacionales que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), reconocen a las víctimas el derecho a un recurso judicial efectivo como instrumento imprescindible para hacer efectivos los mencionados derechos a la verdad, justicia y reparación integral. En este sentido, la Sentencia C-454 de 2006 puntualizó:
36. Con fundamento en el artículo 93 constitucional, que establece que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Corte ha examinado la evolución que en el derecho internacional, ha tenido la protección de los derechos de las víctimas, particularmente el derecho a un recurso judicial efectivo, como elemento fundamental de esa protección. Los más relevantes instrumentos internacionales consagran explícitamente este derecho[19]. (…) 38. De otra parte, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos, consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales. (…) 40. En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. (86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos. 41. Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que estas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aun en la fase de indagación preliminar. Su intervención no solo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia[20].
En el marco de la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002, el Constituyente encomendó a la Ley la regulación de los términos bajo los cuales las víctimas pueden intervenir en el proceso penal. Dice la norma:
"Artículo 250.- (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa". (Resaltado fuera de texto).
No obstante, conviene advertir que a pesar de su amplia potestad de configuración para el diseño de los mecanismos concretos de intervención de la víctima en el proceso penal, en todo caso el Legislador debe otorgarle un recurso judicial que le permita hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral[21]. Para ello es necesario tomar en consideración al menos dos referentes constitucionales:
(i) De un lado, la especial consideración de la víctima y de sus intereses en el proceso, en una dimensión que supera las expectativas meramente económicas. En esa medida, como lo ha señalado la jurisprudencia, la intervención de la víctima es una de las particularidades de nuestro sistema procesal penal[22], quien además ocupa un papel protagónico independiente de su calificativo como parte o interviniente[23].
(ii) Sin embargo, de otro lado, al regular la intervención de la víctima el Legislador no puede pasar inadvertidos los rasgos y características estructurales del sistema, que como se dijo anteriormente es adversarial (de partes) modulado con tendencia acusatoria. Es así como la Corte ha insistido en que la protección de los derechos de la víctima se debe garantizar de acuerdo con las especificidades de cada una de las etapas del proceso:
"También resalta la Corte que el numeral 7 del artículo 250 Superior esboza los rasgos básicos del rol que cumplen las víctimas dentro del proceso penal. En primer lugar, este numeral establece el carácter de interviniente que tienen las víctimas dentro del proceso penal acusatorio colombiano al decir que "la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal." En segundo lugar, la facultad de intervención que tienen las víctimas se ejerce de manera autónoma de las funciones del Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radicó en cabeza del Fiscal la función de acusar, no supedita la intervención de la víctima a la actuación del Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Carta, deberá determinar la forma como las víctimas harán ejercicio de ese derecho a "intervenir" en el proceso penal. En cuarto lugar, la intervención de las víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que estas pueden actuar, no solo en una etapa, sino "en el proceso penal." El artículo 250 no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé en todo el proceso penal. Sin embargo, tal posibilidad ha de ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso. (…) 6.4. Ya en el contexto del nuevo código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004, que desarrolló el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación también han sido protegidos, pero siempre dentro del respeto de los rasgos estructurales y características esenciales de ese procedimiento". (Resaltado fuera de texto).
Con estas premisas, en numerosas oportunidades la jurisprudencia ha reivindicado los derechos de las víctimas, reconocidos genéricamente en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, así como en los artículos 132 a 137 del mismo estatuto, cuyo ejercicio concreto se desarrolla en otras normas que regulan su participación en cada etapa del proceso penal. De esta manera, cuando la Corte ha advertido una protección deficiente en las reglas sobre la participación directa de la víctima en el proceso penal, no ha vacilado en declarar su inexequibilidad o su exequibilidad condicionada con el fin de asegurar la protección efectiva de sus derechos constitucionales. A continuación se reseñan algunos de los precedentes más relevantes en la materia.
- En la Sentencia C-979 de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión "absolutorio" del numeral 4 del artículo 192 del CPP, que no permitía la revisión extraordinaria del fallo condenatorio, por considerar que entrañaba una vulneración de los derechos de las víctimas; - En la Sentencia C-1154 de 2005 la Corte precisó que los órganos de investigación deben proporcionar a la víctima información sobre sus derechos desde el momento en que entren en contacto con las autoridades. Así mismo, con el fin de salvaguardar los derechos de la víctima, declaró la constitucionalidad condicionada de la norma que autoriza al Fiscal a archivar las diligencias cuando constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito (art. 79 CPP), en el entendido que la decisión "será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones"; - Similares consideraciones se expusieron en la Sentencia C-1177 de 2005, al examinar la norma que permite la inadmisión de denuncias sin fundamento (art. 69 CPP). La Corte declaró la constitucionalidad condicionada, exigiendo la motivación del acto y su comunicación al denunciante y al Ministerio Público; - Desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso efectivo a la administración de justicia), en la Sentencia C-454 de 2006 la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 135 del CPP, "en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que estos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación". Cabe recordar que la norma solo se refería a la comunicación acerca de la pretensión indemnizatoria, pero excluía la mención de los otros derechos que también asisten a las víctimas como la verdad y la justicia.
En la misma providencia (Sentencia C-454 de 2006) la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 357 del CPP, referente a las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, "en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía";
- En otra oportunidad (Sentencia C-047 de 2006), al examinar la posibilidad de que tanto la sentencia condenatoria como la absolutoria sean susceptibles del recurso de apelación (art. 176 CPP), la Corte precisó que ello constituye una garantía de los derechos de las víctimas;
- Posteriormente, en la Sentencia C-209 de 2007, la Corte declaró inexequible la expresión "y contra esta determinación no cabe recurso alguno", del artículo 327 del CPP, por considerar que la imposibilidad de controvertir la decisión del juez de aplicar el principio de oportunidad vulneraba los derechos de la víctima.
En aquel entonces la Corte también analizó otros artículos del estatuto procesal penal. Siguiendo las consideraciones expuestas en la Sentencia C-454 de 2006, declaró la constitucionalidad condicionada de las siguientes normas, con el fin de hacer extensivos los derechos y prerrogativas allí previstas a las víctimas:
- El numeral 2 del artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.
- El artículo 289, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.
- El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.
- El artículo 344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.
- El artículo 356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.
- El artículo 358, en el entendido de que la víctima también puede hacer la solicitud de exhibición de los elementos materiales de las pruebas durante la audiencia preparatoria.
- El inciso primero del artículo 359, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba en la audiencia preparatoria. - Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar las medidas de aseguramiento (art. 306), reclusión en establecimiento carcelario (art. 316) o medidas de protección (art. 342).
- El artículo 339, en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. -  De otra parte, en la Sentencia C-516 de 2007 la Corte declaró inexequible la norma que solo autorizaba la asistencia de un abogado a la víctima durante el juicio cuando "el interés de la justicia lo exigiere" (art. 11, ordinal h, del CPP), así como la que limitaba el derecho de postulación en caso de pluralidad de víctimas (art. 137-4 CPP). Tales preceptos involucraban una restricción desproporcionada de sus derechos.
También declaró inexequibles las expresiones "directa" de los incisos primero y segundo del artículo 92; "directo" del artículo 132; el inciso segundo del artículo 102; y el numeral 4 del artículo 137, que limitaban indebidamente el concepto de víctima del delito a quien hubiere sufrido un daño "directo". La Corporación precisó que conforme a la jurisprudencia constitucional y a los estándares internacionales en la materia, víctima es toda persona que ha sufrido un daño (real, concreto y específico) a consecuencia del delito, cualquiera que sea su naturaleza.
Finalmente, en dicha sentencia se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, "en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo". De nuevo la Corte concluyó que se introducía "una restricción desproporcionada al derecho de las víctimas de acceder a la justicia, por cuanto el condicionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia técnica de las víctimas en el juicio y en el incidente de reparación integral es de tal ambigüedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad legítima en la restricción, y cuáles serían los intereses que se encontrarían en pugna para efectuar una labor de ponderación".
Del anterior recuento puede observarse cómo la jurisprudencia ha exigido que las normas que regulan la participación de las víctimas en el proceso penal tomen en cuenta sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, así como la existencia de mecanismos idóneos para asegurar su protección efectiva, considerándose en todo momento los rasgos y características estructurales del sistema penal en cada una de sus etapas, toda vez que en caso contrario, pueden verse afectados otros derechos y principios constitucionales no menos importantes[24].

4 .5 . La Víctima como Interviniente Especial

Con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 se consideró que por las características del propio sistema acusatorio, la víctima como parte no tenía cabida, toda vez que se trata de un sistema adversarial donde solamente son partes procesales la Acusación y la Defensa, viéndose así reducida la participación de la víctima a unos pocos escenarios, especialmente al ejercicio del incidente de reparación integral, quedando la defensa de sus intereses en el proceso en manos de la Fiscalía General de la Nación[25].
En la Sentencia C-454 de 2006[26], partiendo de la reconceptualización de los derechos de las víctimas, en especial al derecho a contar con un recurso judicial efectivo (artículos 29 y 229 de la Carta), como se observó, la Corte Constitucional señaló que este depende de que pueda intervenir en cualquier momento del proceso penal, aun en la fase de indagación preliminar[27].
Este papel limitado ha sido objeto de análisis constitucional redefiniendo el papel de la víctima en el interior del proceso penal contemplado por la Ley 906 de 2004. Al respecto y de manera abreviada se puede señalar que en primer lugar, la Sentencia C-209 de 2007[28] señaló que aunque no tiene la calidad de parte, la víctima, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución, puede actuar en todo el proceso penal sin desplazar al fiscal, en calidad de interviniente especial[29].
Esta consideración de la víctima, si bien iría en contravía de las características propias del sistema acusatorio, se ha de recordar al respecto que la misma Corte Constitucional ha referido que el proceso penal colombiano es sui generis[30]. En este sentido, partiendo de la garantía de los derechos de las víctimas del delito a la verdad, la justicia y la reparación[31], la Corte arrimó a la conclusión de que estos se encuentran íntegramente protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero su protección debe corresponder a los rasgos y características esenciales del nuevo sistema procesal, así como con la caracterización de las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal.
Así, en su calidad de interviniente especial se establecieron las facultades de la víctima en materia probatoria, quedando habilitada para: solicitar pruebas en la audiencia preparatoria[32]; solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías; solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica; hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral; solicitar la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia física, con el fin de conocerlos y estudiarlos; y solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba[33].
Además de las facultades señaladas en materia probatoria, la víctima, a partir del desarrollo jurisprudencial ya analizado, quedó facultada para acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para solicitar la imposición de medidas de aseguramiento y medidas de protección, para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, para oponerse a la petición de preclusión que eleve el fiscal, para intervenir en la audiencia de formulación de acusación, para elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades y para impugnar las decisiones que le sean adversas, incluida la sentencia. De esta forma solo quedó excluida de participar de manera autónoma y al margen de la actuación del fiscal en el juicio[34]. Posteriormente, pronunciamientos como la Sentencia C-516 de 2007 reiteró la participación de la víctima en todas las instancias procesales, así como sus facultades probatorias.
Así las cosas, se encuentra que si bien el legislador en el momento de establecer la participación de la víctima en el proceso penal limitó ampliamente sus facultades en comparación con lo que se había alcanzado a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional hasta la Sentencia C-228 de 2002, la misma Corte a través del control constitucional por vía de acción, estableció la calidad de interviniente especial de la víctima, señalando sus facultades para intervenir en el proceso penal en garantía de su derecho a un recurso judicial efectivo, y para proteger de esta forma sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

Resultados

Múltiples referencias a los derechos de las víctimas, en especial en consideración al extenso catálogo que trae el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, garantías procesales existentes que han sido ampliadas significativamente mas no de forma total por medio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en el derecho de la víctima al acceso a la justicia y a la intervención procesal. Y es precisamente a partir de los derechos de las víctimas (contemplados en el ámbito internacional) a la verdad, a la justicia y a la reparación, que la Corte Constitucional reelabora a través de su jurisprudencia constante, el papel de la víctima en el proceso penal como interviniente especial, elevando esta categoría jurídica como fundamento para su participación procesal.
En efecto, la intervención procesal de la víctima en un principio se encontró limitada al incidente de reparación integral, único espacio donde ésta
podía actuar de manera independiente de la Fiscalía y con plenas facultades probatorias, quedando en las restantes fases procesales marginada a un papel de observador, donde sólo era escuchada como testigo de cargo, limitación que se fundamentó en el carácter adversarial del sistema de procedimiento penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, por lo que la intervención procesal de la víctima generaría una desigualdad entre defensa y acusación.
Sin embargo, la consideración de la víctima como interviniente especial y bajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, logra facultades de intervención procesal equiparables a las de las demás partes procesales, como lo son la Fiscalía y la Defensa, claro está, con las limitaciones que el mismo sistema de juzgamiento exige.

 

1 Corte Constitucional, Sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005, C-1194 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-396 de 2007, C-186 de 2008, C-025 de 2009, C-069 de 2010 y C-144 de 2010, entre otras.
2 Registro COLCIENCIAS - COL0061256 – Categoría C – 2010.
3 Francisco Carnelutti afirma que víctima es "la persona cuyo interés ha sido lesionado por el delito". Ver, COLÓN MORÁN, José y COLÓN CORONA, Mitzi Rebeca. Los derechos de la víctima del delito y del abuso del poder en el Derecho Penal Mexicano. México, CNDH, 1998. Pág. 20
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, TUTELA 20578 – Primera Instancia.
5 Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985
6  Sentencia C-260/11.
7 Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.
8 Casi todos los sistemas jurídicos reconocen el derecho de las víctimas de un delito a algún tipo de reparación económica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparación puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germánicos) o bien a través de la jurisdicción civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 532 y ss.
9 Como decisiones previas pueden consultarse las Sentencias C-293 de 1995, T-694 de 2000, C-1149 de 2001 y T-1267 de 2001, entre otras.
10 Sentencias C-578 de 2002, T-556 de 2002, C-580 de 2002, C-875 de 2002, C-004 de 2003, C-228 de 2003, C-570 de 2003, C-775 de 2003, C-899 de 2003, C-014 de 2004, C-114 de 2004, C-1154 de 2006, C-591 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-144 de 2010, entre muchas otras.
11 Esta sistematización se apoya en el "Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad". Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1. Presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/ CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos.
12 Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
13 Entre otras las sentencias C-293 de 1995 y C-228 de 2002.
14 Sentencias T-443 de 1994, C-293 de 1995.
15 Sentencia C-412 de 1993.
16 Sentencia C-275 de 1994.
17 Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995.
18 Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
19 Se presenta una reseña condensada del desarrollo que sobre este aspecto se realiza en la Sentencia C-228 de 2002.
20 Esta doctrina fue desarrollada tanto en el ámbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C-163 de 2000; C-1149 de 2001; C-228 de 2002; C-805 de 2002; C-916 de 2002.
21 El artículo 132 del CPP define a las víctimas como "las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo) como consecuencia del injusto". (La expresión tachada fue declarada inexequible en la Sentencia C-516 de 2007).
22 Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005.
23 "Así las cosas, los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la Ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de las víctimas deben interpretarse dentro de este marco". Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.
24 Sentencia C-260/11.
25 Ver Ley 906 de 2004.
26 Sentencia C-454 de 2006. Referencia: expediente D-5978. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". Actor: Humberto Ardila Galindo. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-454 de 2006.
28  Sentencia C-209 de 2007. Referencia: expediente D-6396. Demandante: Leonardo Efraín Cerón Eraso. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 137, 284 (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337, 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial), 358 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial) de la Ley 906 de 2004, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-209 de 2007.
30 CAMARGO, P. Manual de Enjuiciamiento Penal Colombiano, séptima edición, Editorial Leyer, Bogotá, 2001, p. 73.
31 En 1997, el experto Louis Joinet, bajo mandato de la Subcomisión sobre la Prevención de la Discriminación y la Protección de Minorías recogió esas prácticas e identificó tres derechos fundamentales de las víctimas de violaciones de los derechos humanos y tres deberes correspondientes al Estado en estos casos: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a las reparaciones. A ellos agregó la necesidad de incorporar garantías de no-repetición. La comunidad internacional ha venido desarrollando con cierto detalle los aspectos centrales de estas aspiraciones. Ver, FILIPPINI, Leonardo; MAGARRELL, Lisa. Instituciones de la justicia de transición y contexto político en Entre el perdón y el paredón: preguntas y dilemas de la justicia transicional / compilado por Angelika Rettberg – Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Ciencia Política, CESO, Ediciones Uniandes; Canadá: International Development Research Centre, 2005. Alojado en http://reseau. crdi.ca/en/ev-84574-201-1-DO_TOPIC.html
32 Garantía que ya había sido establecida en la Sentencia C-454 de 2006.
33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-209 de 2007.
34 Ibíd.

 

Métodos

 

 

Resultados

Discusión

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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    CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-209 de 2007.
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