La autoría mediata: Una respuesta del derecho a la criminalidad organizada*

Command responsibility:  One law for organized crime

Responsabilidade de comando: Uma lei para o crime organizado

Ómar Huertas Díaz**

*  Artículo de investigación que el autor desarrolla en el "Grupo de Investigación en Derecho Penal, Criminología y política Criminal Cesar Bkria", Línea de Investigación "El Derecho penal como Garantía Judicial al derecho a la Libertad", Universidad Autónoma de Colombia Dirección Nacional de Escuelas, Código COLCIENCIAS COL0061256, Categoría C 2010.
**  Abogado y profesor asociado a la Universidad Nacional de Colombia. Máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica Universidad de Alcalá, España. Mg. en Derecho Penal Universidad Libre, Mg. en Educación Universidad Pedagógica Nacional. Correo electrónico: ohuertasd@unal.edu.co

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RESUMEN

En Colombia la toma del Palacio de Justicia ha sido a nivel histórico un hecho lamentable y generador de víctimas debido a la consumación del delito de desaparición forzada. Al Coronel (r) Plazas Vega, quien en su momento era el encargado de liderar todas las fuerzas contra el M-19 para la restitución del orden nacional, se le ha seguido un proceso de gran relevancia en el país, por cuanto su papel dentro de la toma permitió sobrepasar límites preestablecidos siendo necesario analizar la teoría de la autoría me diata por dominio de la organización, la cual ha sido el fundamento primordial para procesar y castigar a los dirigentes que vulneraron derechos y garantías de los ciudadanos que allí se encontraban.

Palabras clave: Autoría mediata, organización, poder, ejecutor, fungibilidad.

ABSTRACT

In Colombia the takeover of the Palace of Justice has been a regrettable historical level and victims generator due to the consummation of the crime of enforced disappearance. Colonel Plazas Vega (r) who at the time was responsible for leading all forces against the M-19 for the return of national, he has followed a process of great significance in the country, since their role in making it possible exceed preset limits being necessary to analyze the theory of command responsibility for domain organization, which has been the primary basis to prosecute and punish the leaders who violated the rights and guarantees of citizens who were there.

Key words: Command responsibility, organization, power, executive, fungibility.

RESUMO

Na Colômbia, a tomada do Palácio da Justiça foi, num nívelhistórico,  um feito lamentável e gerador de vítimas devido à consumação do crime de desaparecimento forçado. Contra o Coronel Plazas Vega (r), que na época era o responsável por conduzirtodas as forças contra o M-19 para a restituição da ordem nacional, houve um processo de grande importância no país, já que seu papel na tomada do Palácio permitiu exceder os limites prédefinidos, sendo necessário assim, analisar a teoria da autoria mediata para o domínio da organização, o qual tem sido a baseprimordial para processar e julgar os líderes que violaram os direitos e garantias dos cidadãos que lá se encontravam.

Palavras-chave: Responsabilidade de comando, organização, poder, executor, fungibilidade.

 

Introducción

Anteriormente la realización de un acto criminal se relacionaba con el esclarecimiento de la persona (autor) que ejecutó el hecho y dio como resultado el delito, mas no la persona que bajo una instrucción o un hostigamiento utiliza a otro para el logro de un objeto ilícito.
Una de las teorías que explica por qué un autor actúa en una forma mediata es la que se originó con Roxin
donde se precisó la noción de autor mediante el tipo penal. Mientras el ejecutor causa un resultado, el autor mediato o el autor detrás del autor tiene el dominio del hecho, por lo tanto dispone de su ejecución, interrupción o abandono del mismo.
El autor mediato según Bacigalupo (1994, 219) es aquel que "dominando el hecho y poseyendo las demás características especiales de la autoría, se sirve de otra persona (instrumento) para la ejecución de la acción típica".
Según Welzel (1956, 106), en este tipo de teoría "se utilizan terceros" "para los fines del autor, que conserva el pleno dominio del hecho a realizar".
Para Roxin (1970, 62), la autoría mediata como el dominio de la voluntad: "alguien realiza un tipo penal, pero no de propia mano, sino mediante otra persona que le sirve a estos fines, que no puede oponer resistencia a la voluntad dominante del hecho del otro y, por lo tanto, es designado como herramienta en manos de éste".
Se puede asumir que la autoría mediata ya no obedece a quien realiza la acción, es decir, quien tiene el dominio del hecho, sino quien tiene el dominio de la voluntad porque aquí se controla la voluntad del mediador.
FORMAS
Una de las principales búsquedas era la obtención de una teoría que lograra demostrar la realización de actos criminales instituyendo diferentes tesis de autoría mediata, en especial donde se establecía que la orden y el control del hombre de atrás que se encontrara envestido de poder por una organización, no permitiendo que su alegato se envistiera en la defensa del orden público resultando este excluyente de la justicia.
En la actualidad existen tres formas para la Autoría Mediata:
1. Cuando el hombre de atrás se vale de un ejecutor o instrumento que se halle al mismo tiempo en error.
2. Cuando el ejecutor esté bajo la coacción del hombre de atrás en la realización del delito.
Cuando el hombre de atrás ordena la consumación de un hecho delictivo, mediante un aparato organizado de poder sobre el cual tiene dominio.
La tercera forma se encuentra basada en el dominio que tiene una persona sobre un aparato de poder para la realización de un hecho delictivo. En este caso no es necesaria la coacción o el contacto directo entre el autor mediato y el ejecutor para que se logre el resultado material mediante el dominio que tiene el primero del hecho sobre el segundo. Según Pariona (2009), lo fundamental es (…) el dominio material sobre la organización.

Métodología

Para el desarrollo de la investigación fue necesaria una revisión documental de fuentes que desarrollan el tema con amplitud permitiendo observar y ubicar los elementos y casos particulares de relevancia nacional e internacional, determinando la necesidad en el fortalecimiento de herramientas jurídicas propias de la evolución de un Estado.
Una mirada a la Autoría Mediata 1. El hombre de atrás, es autor mediato si se encuentra envestido de poder por un aparato organizado.
2. Que el acto sea contrario a derecho.
3. Que los miembros ejecutores sean fungibles
Para el enjuiciamiento de altos miembros pertenecientes a organizaciones estatales, se utiliza esta teoría dentro de la dogmática penal como fundamento para la jurisprudencia nacional e internacional, logrando la condena de autores mediatos que excusándose en el poder de dicha organización cometen crímenes atroces contra su comunidad, quedando los índices de impunidad en detrimento de la sociedad.
Dicha teoría ha sido objeto de críticas, en muchos casos no se podría fundamentar el dominio del hombre de atrás de acuerdo a su fungibilidad, por ende, casos que se considerarían crueles e inhumanos serían susceptibles de fracasar en los estrados judiciales por cuanto no se lograría fundamentar la figura como inducción.
 El elemento fundamental de la teoría de la autoría mediata en virtud de dominio por organización lo constituye el dominio sobre la organización. Este dominio es el que permite al hombre de atrás "realizar" el crimen. El dominio sobre la organización posibilita a su vez el dominio del logro del resultado típico. Ca racterísticas de este dominio son la actuación fuera del Derecho y la – por lo general – reemplazabilidad de los órganos de ejecución de la organización.
 En este contexto, el dominio del hecho en virtud de dominio por organización implica el dominio de un aparato de poder o de una organización. La estructura organizacional y funcional del aparato debe estar conformada de un modo tal que las órdenes de los "jefes supremos", "líderes" o "mandos" sean ejecutadas "automáticamente". Pariona (2009, 95)
Para Sancinetti (1991), en la discusión entre autores y partícipes aduce que "la autoría mediata no requiere una definición legal que 'habilite' esta forma de imputación de un hecho ajeno, como si fuera propio; porque la interpretación de los tipos penales es lo que permite concluir si un cierto hecho cometido por un hombre 'a través de otro', realiza el tipo legal. Si la prohibición de matar es directamente aplicable a quien induce a otro en error sobre el carácter mortífero de su propio hecho, o si esto no es lo mismo que matar, es una cuestión de hermenéutica, de interpretar la significación del tipo penal respectivo, que no se simplifica en absoluto por el hecho de que en la parte general se incluya una regla como: 'autor mediato es quien comete el hecho por medio de otro'... Brevemente, la imputación por autoría mediata no encuentra su problema principal en la inserción de un precepto en la parte general."

CLAUSS ROXIN

Fundador de la "Teoría de la Autoría Mediata por Dominio de Organización", donde implementó la responsabilidad en la comisión de un hecho delictuoso al hombre de atrás valiéndose de un control ejercido por un aparato de poder organizado. Por ende, no solo debían responder los ejecutores, sino los "hombres de atrás" no como instigadores, sino como autores mediatos.
De tal manera que no es necesaria la interacción entre uno y otro, porque mediante la organización está garantizada la ejecución del delito, siendo que en el incumplimiento de una orden por parte de determinada persona, la realizará otro sujeto llegando así a su consumación.
Roxin apoyó su teoría sobre casos particulares donde la realización de actos criminales atroces fue su principal contribución. Casos como el de Hitler con su establecimiento del Nuevo Orden en la Alemania Nazi, Eichmann con el exterminio y la practica de la llamada Solución final al problema judío, Himmler quien fuera el jefe de los Campos de Concentra ción nazi y a su vez jefe de la Policía Alemana, por tanto era el encargado de la persecución de los opositores y disidentes. Aquí se dictaron órdenes de exterminio que se encontraban bajo la potestad de un aparato de poder organizado donde resultó realizada la conducta criminal mediante un ejecutor en mandato de una orden del superior.
En esta teoría el autor inmediato solo sería una persona intercambiable, puesto que si se negase a cumplir con la orden impuesta otro seria el ejecutor de la conducta mediante la orden establecida por el mando superior que se encuentra con el dominio del evento criminal. Aunque el ejecutor responda penalmente por su conducta no excluye de responsabilidad al hombre de atrás de dar la orden delictual.

LA "DOCTRINA DE LA DISPOSICIÓN DEL HECHO"

A pesar de que a nivel mundial hay tratadistas que discrepan de la teoría de Roxin, esta en su mayoría ha sido adoptada y asumida. Schroeder planteó la "Doctrina de la disposición del hecho" en el año 1965. La diferencia con Roxin se presenta en cuanto el dominio que tiene el hombre de atrás no estaría fundado en la fungibilidad, sino que la decisión sería la resolución de cometer el crimen por parte del ejecutor inmediato, es decir que el autor inmediato tiene la actitud y la decisión de someter su voluntad a los designios del hombre que tiene el poder del aparato organizado.
En este caso la máxima sería por ejemplo como aduce Pariona (2009), "Führer ordena, nosotros te seguimos", de este modo se convertiría en autor mediato el jefe de la organización. De esta manera se podría hablar del autor detrás del autor no conforme a la fungibilidad ya que no sería decisiva en algunos casos porque la suplantación del ejecutor no afectaría el delito, sino al dominio de la voluntad del ejecutor.
En Perú, Meini (2004, 259) señala que la posibilidad de sustituir a los ejecutores (sin dejar de ser un dato fáctico) confirma que el dominio sobre la organización consiste en el aprovechamiento de la predisposición del ejecutor para realizar la orden. Esto es el aprovechamiento del hombre que tiene el dominio sobre la voluntad de los autores inmediatos para la consumación del fin criminal.
Dentro del análisis que realiza Meini (2004, 262), sintetiza lo siguiente:
 El dominio sobre la organización en virtud del cual se fundamenta la autoría mediata del hombre de atrás en los aparatos de poder, y conforme a la cual el ejecutor del hecho es también responsable, consiste en el aprovechamiento de la disposición de los miembros de la organización para llevar a cabo las órdenes que desde instancias superiores reciban. La posibilidad de sustituir a los ejecutores representa únicamente la existencia de mayores probabilidades de que el hecho se realice, pero no fundamenta dominio alguno.

CASO ALEMÁN: ADOLF EICHMANN

Adolfo Hitler ha sido a nivel mundial un hito en cuanto al genocidio y la implementación del Nuevo Orden en la Alemania Nazi durante la Segunda Guerra Mundial. Fue un abanderado de la ideología fascista, por lo que decidió aliarse con Mussolini por su similitud de ideas y régimen político. Era partidario del odio a las razas menores debido a la ascendencia judía de su padre, su gobierno era autoritario, era un estratega militar organizado, tenía un instinto arraigado de represión, aunque demostraba frialdad y seguridad en el fondo era una persona anárquica, paranoica, insegura y a su vez egocentrista sin medida.
Crea la Policía Militar denominada la Gestapo, la cual busca y detiene a más de seis millones de judíos, que fueron llevados a los Campos de Concentración y Exterminio siendo esta conocida como la "Solución Final" de acuerdo al asesinato sistémico de judíos para lograr una seguridad del Estado y la pureza de la raza.
Eichmann alcanzó el grado de coronel en las filas de Hitler y le fue encomendada la tarea del exterminio nazi, de acuerdo a la política antisemita como lo explica Müller (1987). Organizó a las fuerzas para el genocidio de la raza judía en los campos de Auschwitz, Chelmno, Belsec y Treblinka, entre otros. Luego de perder la guerra, asesinó a más de 400.000 judíos a lo largo de dos meses en 1944.
Fue capturado por tropas israelíes, las cuales lo sometieron a un proceso en el cual se le enjuicio por múltiples cargos como crímenes contra la población judía y crímenes contra la humanidad. A pesar que alegaba ser solo un engranaje en la maquinaria de Hitler y que solo él ejecutaba las órdenes, se le condenó a pena de muerte, la cual se ejecutó el
1º de junio de 1962 luego de que hiciera gala de que moría feliz por haber asesinado a más de cinco millones de seres humanos bajo las órdenes del III Reich (Hitler).
Clauss Roxin, de acuerdo a lo presentado en el juicio Eichmann y el genocidio demostrado que realizó durante su vida en las tropas hitlerianas, siendo que no se encontraba como un soldado predominante, pero tampoco era un soldado de rango bajo, fue utilizado por el tratadista para explicar su teoría de forma visible para la sociedad y los doctrinantes que buscaban fundamento para instituir dicha conducta.
Hitler durante su periodo de poder no necesitó engañar u obligar a nadie para que cometiese el delito (como ocurre con la autoría mediata), sino que dio la orden de acabar con el pueblo judío y el que estaba para cumplirla en tal caso de no hacerlo, se trasladaría a otro que la ejecutara. Por cuanto la ocurrencia del delito no se basa en el ejecutor sino en la fungibilidad de éste, por que no fracasaría la orden pues estaba garantizada en su ejecución y el hombre de atrás seguiría dominando el aparato.
A su vez, Eichmann, como se establece en su Sentencia (1971) y tomado por Kai Ambos, no era una marioneta en manos de otros, sino que tenía su lugar entre los directivos, esto demuestra que además de tener la orden de Hitler, él bajo la potestad de la organización decidía como se iba a realizar el genocidio y además era dueño de la voluntad de sus subordinados.

CASO PERUANO: ALBERTO FUJIMORI

En el año 2007 el 29 de octubre se realizó la formulación de acusación contra Alberto Fujimori, Fu jimori ex presidente del Perú, por la presunción en la comisión de delitos como asesinatos, secuestros y lesiones personales. Para dicha formulación la teoría de Roxin de Autoría Mediata por Dominio de la Organización fue su principal fundamento dogmático.
La Fiscalía Peruana apartándose de su fundamento principal en la presentación de los alegatos, utilizó la "Doctrina de la Disposición del Hecho", dejando de lado los elementos mencionados por Roxin para dilucidar el caso de la Junta Militar Argentina, Jorge Videla y demás.
Se acusa al expresidente que durante la lucha contra el terrorismo entre los años 1991 y 1992, este ordenó, sin contacto directo, a un grupo de militares dispuestos y entrenados para acciones de asesinato y demás, la muerte de varios estudiantes de la Universidad Enrique Guzmán y Valle; igualmente, de varios ciudadanos del Perú y del secuestro de personas enviadas a los sótanos del Servicio de Inteligencia del Ejército.
 La sentencia contra Alberto Fujimorí puede calificarse como histórica por varias razones. Fujimorí, ha sido el primer ex presidente en ser extraditado por un juicio en su contra por graves violaciones a los derechos humanos en su país, en donde se le sometió a un juicio justo. Por lo que respecta a la fundamentación de la responsabilidad personal de Fujimorí, la sentencia confirma – de nuevo- la eficiencia de la teoría del dominio por organización, en casos de responsabilidad macrocriminal de autores por mando. Lo que representa una aplicación verdaderamente ejemplar de esta teoría, en un aparato de poder organizado, que consiste en una agencia de inteligencia, como parte del aparato estatal y Estado dentro del Estado. Eso demuestra la preponderancia de esta teoría frente a la responsabilidad del superior y de la empresa criminal conjunta (joint criminal Enterprise) como otras formas de atribución de responsabilidad individual en el plano del Derecho Penal Internacional. Igualmente, deja claro que el reconocimiento de la autoría mediata en el artículo 25 (3) (a)
del estatuto de la Corte Penal Internacional y la aplicación (combinada) de la teoría del dominio del hecho para la fundamentación de coautoría o autoría mediata (por dominio de la organización) amerita el asentimiento a través de la Sala de Asuntos Preliminares de la Corte Penal Internacional. Kai Ambos, (2011,87).

CASO ARGENTINO: JUNTA MILITAR ARGENTINA

En 1976, la Junta Penal Militar Argentina, como lo establece Sancinetti (1988), cometió crímenes de tortura, secuestro y demás delitos contra los Derechos Humanos con el fin de averiguar quiénes estaban en contra del Estado y qué acciones iban a tomar, todo esto enmarcado en una supuesta lucha contra la subversión terrorista.
Dentro de la Sentencia que dictaron los jueces que tuvieron a cargo la investigación y el proceso de dicha junta, en su sentencia se alegó lo siguiente:
 "Según ha quedado acreditado en la causa, en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del gobierno, algunos de los procesados en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descrito anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente.
 Los hechos enunciados debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir aquellas reglas que se opusieran a lo expuesto anteriormente. Además, integraba el sistema ordenado la garantía de impunidad que se aseguraba a los ejecutores, por vía de lograr que los organismos legales de prevención del delito no interfirieran en la realización de los procedimientos, negando y ocultando la realidad de los hechos ante los pedidos de los jueces, organizaciones, familiares y gobiernos extranjeros, efectuando remedos de investigaciones sobre lo que ocurría, y utilizando al poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias eran falsas y que respondían a una campaña orquestada de desprestigio al gobierno.
 También ha quedado demostrado en este juicio, que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, a la aplicación de tormentos y a homicidios. Asimismo, se ha evidenciado que en la ejecución de los hechos, los subordinados cometieron otros delitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema adoptado. (Bertoni, 2007, 26).
La acusación por parte de la Fiscalía estaba fundada en los artículos 514 del Código de Justicia Militar Argentina como en el Código Penal Argentino en su parte final, donde se establece la comisión de delitos determinada por otro.
Por tanto, los Jueces Argentinos señalaron en la sentencia del 9 de diciembre de 1985 empleando
la teoría de Clauss Roxin, que "…a juicio del Tribunal, para establecer el modo de participación de los procesados carece de importancia el determinar la eventual responsabilidad de los ejecutores. Ello así, pues sean o no responsables quienes realizaron personalmente los hechos, los enjuiciados mantuvieron siempre el dominio sobre estos y deben responder como autores mediatos de los delitos cometidos".

CASO COLOMBIANO: Coronel (r) ALFONSO PLAZAS VEGA

El día 6 de noviembre de 1985 en la toma del Palacio de Justicia por el M-19, se encontraba como comandante de la unidad táctica el coronel Luis Alfonso Plazas Vega para la Operación de recuperación del Palacio, puesto que el grupo insurgente había incursionado y tenían secuestrados a los Magistrados de las Altas Cortes del poder Judicial.
Mediante testimonios y grabaciones recopilados de las órdenes impartidas por radios de comunicación y de archivos televisivos, se estableció que del Palacio los militares y demás fuerzas que colaboraron en la retoma, sacaron personas con vida, quienes en su mayoría en la actualidad no han aparecido, siendo la desaparición forzada el delito que se le imputa al coronel (r) Plazas Vega.
Como se aduce en el extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (2012, 49) :
 Ya se dijo que el Coronel PLAZAS VEGA fue responsable militar de la incursión que se hizo el 6 de noviembre al Palacio de Justicia, de modo que aunque el personal armado que entró al Palacio de Justicia detrás del tanque Cascabel de la Escuela de Caballería no estuviera adscri to a ese batallón, él llevó el peso de la incursión militar ese día, según lo acepta el propio procesado. Pero al margen de esa carga, también se sabe que tanto el 6 como el 7 de noviembre de 1985 fue el responsable del traslado de rehenes entre el Palacio de Justicia y la Casa del Florero, aunque nuevamente el personal de a pie que realizaba dicho traslado no estuviera adscrito al batallón del cual él era comandante directamente. En ese personal de a pie había miembros del Batallón Guardia Presidencial, de la Escuela de Artillería, de la Policía y del DAS, como también es probable que hubiera de otras unidades que apoyaban la operación.
 Pero todos quienes intervenían de parte del Estado en la operación de recuperación del Palacio de Justicia reconocían al Coronel PLAZAS VEGA como el responsable de esta parte. Ya se citaron las declaraciones que lo ubican organizando la salida de rehenes desde el Palacio de Justicia, y otras que muestran a los soldados reportándole que algunos rehenes eran especiales o sospechosos.
 Él mismo reconoce que el traslado de rehenes entre los dos edificios era su responsabilidad, razón por la cual estaban bajo su mando. Primero lo hace en la declaración de prensa televisiva que ya ha sido referida, cuando dice que "… los rehenes que íbamos sacando…" (01:02:22 del disco 1 de Caracol). Después lo hace a través del escrito sin firma pero con antefirma suya que fue hallado en inspección judicial en la Escuela de Caballería por la Fiscalía.
 (…)
 Todos estos hechos ocurrieron en un ciclo de la operación militar que estaba bajo el mando del Coronel PLAZAS VEGA y no es factible que él los
desconociera, porque hay evidencias de que tenía suficiente información sobre lo que ocurría, de una parte, tal como lo reportaba a la prensa, y de otra, porque en la declaración del 24 de noviembre de 1986 dada por HÉCTOR DARÍO CORREA TAMAYO, citador de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se dice: "… el CO. PLAZAS que estaba de casco verde, uniforme verde, botas negras altas, una estrellita en el casco o dos estrellitas, no recuerdo bien, de bigote, alto, como de 1.75 o 1.80 de estatura, yo lo vi en la casa del Florero en el Primer Piso … del CO. Plazas supe porque los Soldados lo llamaban y le decían así, le decían "Mi CO. Plazas tenemos a unos", y el CO. no les paró bolas, luego le volvió a decir otro cuando a mí me estaban tomando los datos, él pasó por ahí y volvió uno de ellos y le dijo "Mi CO. Plazas", pero ya pasó solo preguntando algo…" 83, de modo que los soldados y policías que custodiaban el traslado de rehenes le rendían informes, y en esa labor que combinaba el aspecto operativo con el de inteligencia, la información más relevante de ella consistía precisamente en la identificación de un rehén sospechoso, es decir, de quien no había certeza de que fuera guerrillero pero sí que era probable que lo fuera; o que fuera especial, esto es, cuando la probabilidad de que fuera guerrillero o le hubiera contribuido a los guerrilleros era más alta.
Para establecer la autoría mediata del Coronel (r) Plazas Vega la teoría del dominio del hecho no prestaba una respuesta satisfactoria porque no había un solo ejecutor, sino que había múltiples ejecutores de la orden del superior. En cambio, la Teoría de Roxin propone que el dominio de la acción no solo está en el ejecutor o autor inmediato sino también en el autor mediato, siendo asumido por este a través de la organización el dominio del hecho.
Se puede observar la anterior relación con el aparte del extracto de la sentencia que dice:
 Si la labor (posición de mando) del Coronel PLAZAS VEGA en este operativo era el conector entre lo que ocurrió dentro del Palacio de Justicia y lo que ocurrió en la Casa del Florero, y la naturaleza de ambos componentes era el desarrollo de una misma instrucción (las muertes dentro del Palacio de Justicia y las desapariciones forzosas fuera del Palacio de Justicia), es improbable que la instrucción impartida abarcara los dos extremos y no el conector entre ellos, en particular cuando ese conector se desarrolló de un modo consecuente con las desapasiones, pues se dificultó la toma de imágenes de los rehenes saliendo del Palacio de Justicia, y cuando a pesar de ello de todas formas se siguieron haciendo tomas en video y televisivas desde distintos ángulos, a pesar de las distancias, el traslado se hacía velozmente y en grupos bloqueados entre corredores de soldados y otros miembros de la Fuerza Pública que dificultaban las tomas, además presentando entre los rehenes, quienes eran sospechosos y quienes especiales, de manera que cuando entraban a la Casa del Florero, para no ser expuestas en el primer piso, eran pasados directamente al segundo piso.
 Pero se debe recordar que además, después de la Casa del Florero, en el cual hubo mando por el Coronel SÁNCHEZ RUBIANO, el testigo ÉDGAR VILLAMIZAR ESPINEL explicó que CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA fue llevado hasta las caballerizas de la Escuela de Caballería, donde se produjo su tortura, muerte y desaparecimiento forzado. Mediante esta actuación posterior es claro el dolo (con sus elementos de conocimiento e intención) del procesado en la realización de estas conductas punibles.

Resultados

La autoría mediata por dominio de la organización ha dado la posibilidad de enmarcar delitos de gran magnitud y ha dado la posibilidad a la dogmática penal actual de garantizar la no impunidad en casos donde los regímenes autoritarios han menoscabado los derechos humanos de las personas.
Debido que a nivel mundial no se ha logrado constituir un Estado que permita la contundencia en las penas frente a crímenes internacionales de gran envergadura como los relacionados en el siglo pasado,
es necesaria la implementación y el fortalecimiento de figuras como la estudiada en el presente documento para el enjuiciamiento de líderes que basándose en una "defensa del país contra el terrorismo o la subversión" dieron la orden de cometer crímenes atroces no solo contra las víctimas directas, de sus actos reprochables, sino contra la humanidad que es vigilante de los Derechos Humanos.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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    http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2017/ ambos17.htm