Colombia ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Descripción del mecanismo de queja
Colombia before the United Nations Human Rights Committee. Description of the Complaint Mechanism
Colômbia perante o Comité dos Direitos Humanos da ONU. Descrição do mecanismo de denúncia
Jean Carlo Mejía Azuero a,* | Andrés González Serrano b | Katherine Castro Londoño c
a https://orcid.org/0000-0002-7022-7919 Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá D. C., Colombia
b https://orcid.org/0000-0001-6185-426X Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá D. C., Colombia
c https://orcid.org/0000-0002-5747-0789 Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá D. C., Colombia
https://doi.org/10.22335/rlct.v14i1.1494
Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo: Mejía-Azuero, J. C., González-Serrano, A., & Castro-Londoño, K. (2022). Colombia ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Descripción del mecanismo de queja. Revista Logos Ciencia & Tecnología, 14(1), 133-150. https://doi.org/10.22335/rlct.v14i1.1494
* Autor de correspondencia. Correo electrónico: jean.mejia@unimilitar.edu.co
Resumen
Las obligaciones internacionales contraídas por Colombia que garantizan derechos y libertades exigen su cumplimiento en favor de los habitantes del territorio. A pesar de esto, cada año el Estado resulta responsable por violaciones en ese sentido, evidenciándose en ocasiones el desconocimiento respecto de mecanismos efectivos de protección de los derechos por parte de la sociedad y de las víctimas, fomentándose así la impunidad. Se pretende a través de esta investigación basada en problemas exponer de manera crítica el mecanismo de queja del Comité de Derechos Humanos de la ONU, mediante una propuesta que acerque los enfoques académicos a la resolución de los problemas reales de la sociedad a partir del análisis de casos decididos por el Comité en contra de Colombia, para proponer la necesidad de generar desde la educación una cultura efectiva de promoción, divulgación y protección de derechos, libertades y garantías previstas en instrumentos internacionales. Finalmente, se evidencia el escaso aprovechamiento que se da al Comité y el desconocimiento de sus funciones, como también el hecho de que Colombia sigue presentando altos índices de violación a los derechos humanos, sobre todo respecto de las garantías de acceso a la justicia.
Palabras clave: Derechos humanos, Comité de Derechos Humanos, queja, responsabilidad estatal, derechos civiles y políticos
Abstract
The international obligations contracted by Colombia that guarantee rights and freedoms, require their fulfillment in favor of the inhabitants of the territory. Despite this, each year the State is responsible for violations; in that sense, sometimes showing ignorance regarding effective mechanisms for the protection of rights by society and the victims, thus promoting impunity. It is intended through this problem-based research to expose in a critical way the complaint mechanism of the UN Human Rights Committee, through a proposal that brings academic approaches closer to solving real problems of society based on the analysis of cases decided by the committee against Colombia, to propose the need to generate from education an effective culture of promotion, dissemination and protection of rights, freedoms and guarantees provided in international instruments. Finally, there is evidence of the scarce use of the UN Human Rights Committee and the ignorance of its functions are evident, as well as that Colombia continues to show high rates of human rights violations, especially with respect to guarantees of access to justice.
Keywords: Human rights, Human Rights Committee, complaint, state responsibility, civil and political rights
Resumo
As obrigações internacionais contraídas pela Colômbia que garantem direitos e liberdades exigem o seu cumprimento em favor dos habitantes do país. Apesar disso, todos os anos o Estado é considerado responsável por violações neste sentido, mostrando por vezes um desconhecimento de mecanismos eficazes de protecção dos direitos por parte da sociedade e das vítimas, fomentando assim a impunidade. Pretende-se, através desta investigação baseada em problemas expor criticamente o mecanismo de queixa do Comité dos Direitos Humanos da ONU, através de uma proposta que aproxime as abordagens académicas à resolução dos problemas reais da sociedade, com base da análise de casos decididos pelo Comité contra a Colômbia, a fim de propor a necessidade de gerar uma cultura eficaz de promoção, divulgação e protecção dos direitos, liberdades e garantias previstas nos instrumentos internacionais através da educação. Finalmente, é evidente que se faz pouco uso do Comité e a falta de conhecimento das suas funções, bem como o facto de a Colômbia continuar a apresentar taxas elevadas de violações dos direitos humanos, especialmente no que diz respeito às garantias de acesso à justiça.
Palavras-chave: Direitos humanos, Comité de Direitos Humanos, queixa, responsabilidade do Estado, direitos civis e políticos
A partir de la ratificación por parte de Colombia de diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos (DDHH) y de derecho internacional humanitario (DIH) tanto en el sistema universal como en el sistema interamericano, se ha aceptado la competencia para que sus órganos consultivos o jurisdiccionales puedan llevar a cabo investigaciones e imponer sanciones en contra del Estado colombiano, por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales en perjuicio de sus administrados.
No obstante lo anterior, sigue siendo común denominador el alto número de violaciones a las disposiciones y compromisos adquiridos por el Estado en el contexto internacional. Esto lleva a cuestionar el real conocimiento que se tiene, en todas las instancias de la sociedad, respecto de la importancia para la vida diaria que tienen los derechos considerados como fundamentales, y sobre todo cuál es la trascendencia que tiene su respeto, garantía y protección efectiva, no solo a nivel interno.
El Comité de Derechos Humanos1 de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante Comité de DDHH) es un órgano creado en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP] (ONU, 1966a, art. 28), responsable de verificar el cumplimiento por parte de los Estados de los derechos consagrados en dicho pacto, así como de sus protocolos facultativos, mediante la revisión de los informes anuales que aquellos deben
rendir. También es competente para conocer las denuncias que presenten Estados en contra de otros Estados por desconocimiento del Pacto, así como para dar trámite a las quejas individuales que presenten ciudadanos en contra de los Estados e imponer medidas de reparación2 a las víctimas que activen su competencia por la violación de los derechos contenidos en el PIDCP.
Partiendo de la anterior premisa, este artículo es producto de una investigación académica sobre el derecho procesal internacional, específicamente ante instancias convencionales, para describir de manera crítica, más allá del simple rigor normativo, el mecanismo de queja ante el Comité de DDHH en relación con Colombia, y la situación de protección por parte de este órgano de la ONU de los derechos civiles y políticos de los reclamantes.
En consecuencia, el tema se desarrolla en cinco apartados principales: en el primero, y por su importancia desde la perspectiva investigativa, se mostrará la metodología propuesta. Posteriormente se desarrollan los objetivos específicos, planteados en referencia a la descripción del mecanismo de queja ante el Comité de DDHH y el caso colombiano, con el propósito de evidenciar específicamente qué ha pasado con las quejas individuales presentadas, desde las perspectivas de: competencia y admisibilidad (criterios formales); derechos, libertades y garantías convencionalmente esgrimidas como violadas (aspectos de fondo); y decisiones tomadas desde la ONU sobre reparación a las víctimas por parte del Estado colombiano. En cada sección se muestran problemas específicos, tanto teóricos como prácticos, y eventuales soluciones, que metodológicamente pueden tomarse como conclusiones preliminares. En el apartado final del artículo se enumerarán algunas otras consideraciones adicionales.
Metodología
Se ha decidido en este trabajo seguir una metodología por ejes problémicos, como un escenario integrador, en términos de Lifshitz (1995), entre la teoría y la práctica, con el propósito de proveer la solución de una situación problematizadora lo más cercana a la realidad, esta vez aplicada al mecanismo de queja ante el Comité de DDHH, circunscrito al caso colombiano y sus particularidades. La propuesta de abordaje investigativo resulta en sí misma un aporte novedoso para la investigación socio-jurídica.
El trabajo investigativo por ejes problémicos, dentro de una concepción de investigación basada en problemas, prevé la existencia de problemáticas, discusiones, preguntas y cuestionamientos puntuales sobre un objeto de estudio en particular, abandonando el abordaje clásico de buscar y estructurar un único problema de investigación, más una hipótesis, y sobre ellas indagar, ya sea de forma teórica, práctica o teórico-práctica. Por el contrario, el enfoque propuesto desde una orientación socio-jurídica con una perspectiva de aprendizaje ayuda a definir y describir cualitativamente problemas dentro de componentes teóricos y a profundizar discusiones que puedan generar soluciones en el mismo nivel planteado (Díaz, 2005), incluso eventualmente a través de propuestas de solución práctica (figura 1), a partir del esquema básico de trabajo (Barrel, 2007; Morales & Landa, 2004).
Figura 1
Esquema básico de investigación por núcleos problémicos
Nota. Mejía Azuero (2020, p. 630) como variación de los estudios de Barrel (2007) y Morales y Landa (2004).
De esa forma, se ha concretado el eje problémico de esta investigación en torno al desconocimiento por parte de la comunidad en general y de los abogados colombianos en particular del mecanismo de queja y su procedimiento ante el Comité de DDHH. Este fenómeno se ha circunscrito en el espacio temporal comprendido entre la entrada en vigencia en Colombia del instrumento internacional dado por la Convención de Viena de 1969 en el año 1982 (Caso Salgar de Montejo vs Colombia, 1982) y la decisión del más reciente caso en el año 2018 (Caso Andrés Felipe Arias Leiva vs Colombia), de acuerdo con las fuentes secundarias consultadas, estudiadas y sistematizadas (ver apéndices 1, 2 y 3).
Respecto a la problemática, se ha concretado básicamente en tres aspectos, a saber: a) dificultades para entender qué son los DDHH a nivel interno y cómo se defienden en caso de afectación; b) desconocimiento de los sistemas de protección de los DDHH a nivel universal y regional, tanto por parte de la comunidad en general como por parte de los abogados (estos últimos particularmente a nivel procedimental); y c) falta de una estructuración pedagógica a nivel regional y nacional en torno a la importancia del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH).
Los problemas derivados de la problemática enunciada y que surgieron en esta investigación, también de tipo bibliográfico, descriptivo y deductivo, se ubican en tres ejes, que corresponden a abordajes o aspectos previstos por el mecanismo de queja ante el Comité de DDHH, a saber: a) problemas desde la perspectiva formal (competencia y admisibilidad); b) problemas de fondo (derechos, libertades y garantías); y c) problemas en torno a las reparaciones, para los casos admitidos (reparación material e inmaterial).
A nivel de fuentes, se utilizan en la investigación esencialmente aquellas de naturaleza secundaria. Puntualmente, se efectuó un barrido para determinar el número de casos colombianos llevados ante el Comité de DDHH, encontrándose 36 quejas a partir de la entrada en vigencia del PIDCP, que a través de su protocolo facultativo prevé la presentación y trámite de solicitudes individuales ante la mencionada instancia en el caso de que se hubiesen cumplido unos requisitos específicos establecidos en el último instrumento internacional.
En consecuencia, los casos bajo estudio fueron organizados técnicamente, lo que posibilita una comprensión visual y didáctica. Esta disposición gráfica permite también al lector, a través de la metodología desarrollada, encontrar elementos para estructurar eventuales soluciones prácticas o teórico-prácticas de un eje problémico y una problemática, así no sean enunciados por los autores; la metodología también busca que el lector encuentre nuevas aproximaciones a la problemática planteada, visualice otros problemas y otras eventuales soluciones.
Aspectos de forma en los casos colombianos
ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU
El DIDH, también conocido como ius contra bellum (Marquardt, 2016; Mejía Azuero et al., 2019), nace a
partir de la terminación de la Segunda Guerra Mundial y la creación de la ONU. Ese marco normativo protector de la dignidad humana por parte de los Estados se extendería a nivel regional, comenzando por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), cuyo origen se remonta al año 1948 con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre [DADH] (IX Conferencia Internacional Americana, 1948).
Posteriormente al PIDCP, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [PIDESC] (ONU, 1966b) y sus protocolos se convirtieron en los más importantes instrumentos internacionales a nivel universal para la protección de DDHH, previendo órganos especializados, así como instrumentos y mecanismos para la protección efectiva de los mismos. En la práctica, el conocimiento de este andamiaje se circunscribió a los internacionalistas y a un reducido grupo de penalistas que trabajaban en temas específicos relacionados con el estado de sitio, además de lo que se ha dado a conocer por autores como Aponte (2005) o Cote (2010) en el país.
En el esquema a continuación (figura 2) se ilustran las etapas que surten los trámites de las denuncias que se elevan ante el Comité de DDHH.
Como se observa en la figura, el trámite comienza con el agotamiento de los recursos ordinarios existentes en el Estado en el que ocurrieron los hechos violatorios de los derechos de la o las víctimas. Luego de esto, el solicitan-
te puede elevar ante el Comité de DDHH la correspondiente denuncia, a fin de que se estudien los elementos integrantes y se decida sobre la inadmisibilidad o admisibilidad de la solicitud, para luego comunicar del contenido al Estado denunciado, a fin de que tenga la posibilidad de hacer observaciones a las acusaciones realizadas por parte del denunciante. Finalmente, será el Comité de DDHH el que determine la existencia o no de las violaciones alegadas; en caso de encontrarse procedente, corresponderá al mismo Comité llevar a cabo un seguimiento para el cumplimiento de lo ordenado en los términos que se consideren necesarios.
Para el caso colombiano, se tiene que en total y a lo largo de la existencia del Comité de DDHH se han presentado en contra del Estado un total de 36 casos en 44 años, lo que equivale en promedio a 0,81 % casos por año, indicador que demuestra el gran desconocimiento de la sociedad colombiana sobre este tipo de mecanismos de protección de DDHH ante la ONU. Al respecto, el apéndice 1 muestra, desde el punto de vista formal, cuál ha sido el comportamiento litigioso a nivel de competencia y admisibilidad de los casos colombianos; de allí, teniendo presente el eje problémico y la problemática planteada (supra) se pueden hacer algunas precisiones a nivel de problemas específicos.
El primer problema a nivel de forma es que se patentiza el desconocimiento del mecanismo de queja ante la ONU que implica estrategias de litigio contra el Estado, principalmente, y ello se puede deber, de acuerdo con lo observado en la investigación, a una ausencia de cultura de DDHH y a la poca importancia adjudicada sobre su enseñanza y aprendizaje (Mejía, 2007). Esto cambió formalmente en 1991, con la composición de la nueva Constitución Política (Asamblea Nacional Constituyente, 1991) y sus diferentes herramientas sobre el tema, pero en términos generales, hoy en día, la educación sobre tópicos especializados sigue siendo deficiente, y prueba clara de esta situación también son las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), como garantías de no repetición en casos como la masacre de 19 comerciantes contra Colombia (Corte IDH, 2004), la masacre de Mapiripán contra Colombia (Corte IDH, 2005) y Escué Zapata contra Colombia (Corte IDH, 2007), en los cuales se ordena la capacitación en DDHH de diferentes servidores del Estado.
Ahora bien, el propósito de un sistema internacional de protección de DDHH es determinar si los compromisos en la materia, adquiridos convencionalmente, han sido incumplidos por parte de los Estados, de modo que es indispensable que los administrados tengan conocimientos básicos o acceso a asesoría en materia de DDHH y su forma de protección a nivel interno, así como de los instrumentos, órganos, herramientas y mecanismos existentes para su defensa en el contexto nacional e internacional.
Al respecto, es importante tener presentes las formas en que se pueden activar las instancias internacionales de protección de DDHH (ver figura 2): en este caso, el órgano convencional, para el caso no judicial, debe ser competente, y el solicitante debe comparecer representado por abogado u otro profesional especializado en ciencias sociales con experiencia en litigio estratégico. Sustento de la anterior premisa es que solo 9 casos de los 36 que fueron llevados ante el Comité de DDHH se dieron bajo la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1886 (Asamblea Nacional Constituyente, 1886), en tanto que los 27 restantes se dieron después del año 1991, bajo la actual Constitución y ya en el siglo XXI.
Figura 2
Trámite de quejas, solicitudes individuales o denuncias ante el Comité de DDHH de la ONU
Ahora bien, en el derecho internacional público la competencia viene definida por diferentes factores, a saber: subjetivo o personal (ratione personae), temporal (ratione temporis), espacial (ratione loci) y material (ratione materiae). Para el caso puntual, cada factor de competencia se encuentra definido en el protocolo facultativo del PIDCP (ONU, 1966a) y exige pericia a nivel jurídico y judicial. Todo lo anterior genera un problema para un ciudadano común que no tenga acceso a un abogado o a un profesional con experiencia en litigio estratégico, lo que en la práctica se traduce en tan solo 36 casos presentados en contra del Estado colombiano en el transcurso de 44 años, además de 15 casos inadmitidos en este mismo periodo de tiempo, incluso contando con asesoría especializada.
Pero si establecer la competencia del Comité de DDHH de la ONU es complicado, incluso para personas con conocimientos teóricos y experiencia práctica, determinar la admisibilidad puede aún ser más complejo (ver figura 2). En este sentido, de acuerdo con la normatividad internacional pertinente, el Comité de DDHH tendrá que establecer que la queja no sea anónima; que sea presentada por la víctima o su representante directamente; que la queja no carezca de fundamentación; que sea compatible con el PIDCP y, además, que no exista pleito pendiente internacional (que no esté siendo conocida por otro órgano convencional de protección de DDHH), además de que se haya surtido el agotamiento de los recursos internos.
Resulta muy interesante entonces, desde la defensa del Estado, y teniendo en cuenta la tabla 1 sobre admisibilidad (apéndice 1), que en ninguna oportunidad Colombia objetó la competencia del Comité, y lo que se efectuó en el litigio desde la Cancillería, y ahora desde la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, fue un ataque a la admisibilidad de los casos a través de la presentación de excepciones preliminares (Mejía, 2007).
Las soluciones aquí pasan esencialmente por promover una discusión nacional acerca de la pertinencia de los currículos en torno a los DDHH, dentro de una política pública tanto en colegios como en universidades, cumpliendo de paso con el olvidado mandato constitucional del artículo 41, que ordena a toda institución de educación enseñar el contenido de la Carta Magna, integrando los instrumentos aquí enunciados; pero, más allá de eso, se necesita transversalizar, en todo el discurso, lo que significa la dignidad humana como médula esencial de los DDHH y generar desde allí una cultura acerca de cómo estos se pueden defender a nivel nacional e internacional.
Aspectos de fondo en los casos admitidos
El Comité de DDHH de la ONU aceptó hasta el año 2018 un total de 21 casos presentados en contra del Estado colombiano. Una vez admitida la denuncia, de acuerdo con el protocolo facultativo del PIDCP (ONU, 1966a), se debe proceder a hacer un estudio para verificar qué derechos del Pacto fueron presuntamente violados por el Estado y posteriormente comunicar las evidencias presentadas por las partes entre ellas mismas, con ocasión del principio de contradicción, aunque, se reitera, se está aludiendo a una instancia cuasi-judicial.
El Comité es integrado por expertos internacionales y, de acuerdo con las previsiones normativas, una vez verificado el acervo probatorio y la existencia de la violación de los derechos, garantías o libertades convencionales, procederá a evidenciarlas, concretando la afectación, y, como se verá en el próximo punto, considerando una reparación por parte del Estado. En caso contrario, podrá darse la posibilidad de que el Comité no encuentre vulnerada ninguna norma del PIDCP y así lo hará saber a las partes en su dictamen (ver figura 2).
Por su parte, la tabla 2 (ver apéndices) muestra los casos admitidos por el Comité de DDHH en relación a Colombia, pudiéndose observar que los derechos, libertades y garantías vulnerados se encuentran descritos principalmente en los artículos 6, 7 y 14 del PIDCP, sin que ello haya generado la afectación por parte del Estado de otros derechos civiles y políticos. El primer grupo de violaciones encontradas por el Comité se encuentra relacionado con el derecho a la vida; el segundo grupo con el derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes; y en tercer lugar, se encuentra que Colombia ha sido internacionalmente encontrada responsable por vulnerar el debido proceso y todas las garantías procesales que ello presupone (Guaicha, 2010).
Teniendo en cuenta la metodología utilizada para este artículo, se puede evidenciar que existe una falta de consciencia institucional, sobre todo a nivel judicial, a pesar del sinnúmero de capacitaciones que este sector recibe en materia de DDHH, sobre las implicaciones y alcances del debido proceso, previstos en el artículo 14 del PIDCP. Lo anterior se evidencia con las decisiones de la Corte IDH contra Colombia, en las cuales se ha visto condenado el Estado por violar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA, 1969).
Por otro lado, si bien es más cercano el SIDH, el desconocimiento del sistema universal y del mecanismo de queja por parte de la comunidad en general, y en particular por los abogados, evita que decisiones, más políticas que judiciales, puedan incidir positivamente en la generación de una política pública sobre formación y cultura de DDHH en Colombia, fundamentada esencialmente en la prevención del daño antijurídico y la responsabilidad internacional.
Ahora bien, los problemas desde la perspectiva de fondo en torno a la decisiones del Comité de DDHH de la ONU pasan también por la ausencia de consciencia de la sociedad, y en particular del Estado, sobre la importancia de la cultura de los DDHH en todas sus actuaciones; la incapacidad para legislar desde una visión estratégica de protección de la persona, comenzando por el servidor público; la falta de una política pública sustentada en la seguridad integral o multidimensional; y la inexistencia de una política de formación en torno a la responsabilidad estatal a nivel interno e internacional.
Aspectos relacionados con la reparación a las víctimas en casos admitidos
En este apartado se hace necesario indicar que en los 21 casos admitidos contra el Estado colombiano por parte del Comité de DDHH se encontró responsabilidad estatal en la violación del PIDCP, a pesar de que en su defensa el Estado hubiera alegado básicamente falta de agotamiento de recursos internos, abuso del derecho e indebida fundamentación de la queja (ver tabla 1). Más allá de un caso altamente mediático y de la decisión del Comité de brindarle al sentenciado un recurso efectivo para garantizar la doble instancia, la sociedad en general poco o nada conoce sobre el mecanismo de queja y las reparaciones que han sido ordenadas.
Pero, esencialmente, Colombia ha sido convocada en 16 de los 21 casos debido a que se encontró al Estado responsable por la violación de las garantías de acceso efectivo a la administración de justicia, situación que de nuevo evidencia la problemática aquí planteada respecto del
desconocimiento de las finalidades y naturaleza del mecanismo de queja que se surte ante el Comité de DDHH de la ONU.
Ahora bien, respecto de las reparaciones a las víctimas, se puede decir que si se trabajara en realidad en una formación integral de las personas desde una edad temprana y en una perspectiva de DDHH, se encontraría que menos casos llegarían a instancias de protección nacional e internacionales. Salvo colegios y universidades de alto nivel académico en Colombia, en donde se desarrolla el modelo ONU (ANU-AR, s.f.), los niños y los adolescentes no cuentan con una educación desde la sensibilidad, la consciencia y la solución de problemas reales de la sociedad.
En la tabla 3 (ver apéndices) se puede corroborar lo indicado, notándose también la importancia del concepto de reparación por parte del Comité, que va más allá de la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados por la actuación o la omisión del Estado. En varias oportunidades, el Comité de DDHH le pide al Estado colombiano que brinde a las víctimas un recurso efectivo a la administración de justicia, una indemnización, la libertad inmediata de personas o la apertura de investigaciones serias a través de tribunales independientes e imparciales, por ejemplo, para verificar que pasó con el homicidio o la desaparición forzada de algunas personas.
Si bien es cierto que en el contexto internacional, sobre todo a partir de mediados de los años ochenta, se vienen estructurando estándares de lucha contra la impunidad en relación con las violaciones graves de los DDHH, y que tanto la ONU (ONU, 2005) como la OEA (Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH, 2021) han desarrollado todo un concepto de reparación, en donde se incluyen restitución, rehabilitación, garantías de no repetición, medidas de satisfacción para las víctimas y la tradicional indemnización, resulta de esta investigación que más allá de las previsiones abstractas sobre la responsabilidad internacional del Estado por el hecho ilícito, las decisiones del Comité de DDHH siguen estando fuertemente ligadas a un criterio conservador de reparación en esa etapa convencional.
Por otro lado, también como un problema real, el nivel de coercibilidad de las decisiones del Comité de DDHH
de la ONU frente al Estado colombiano se caracteriza más por situarse en el terreno de lo vinculante, no de lo obligatorio (Ministerio de Relaciones Exteriores, 2018). En sentido contrario, el SIDH resulta no solo mucho más conocido, sino que ha desarrollado todo un sistema de seguimiento de las sentencias de la Corte IDH, y de activismo de las víctimas, especialmente a partir de las modificaciones a los estatutos y reglamentos de la CIDH y la Corte IDH (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004).
Las eventuales soluciones en el caso de las reparaciones pasan por la formulación de políticas y estrategias para enseñarle a la sociedad en general, y a las comunidades en particular, cuál es el alcance de medidas como la restitución, la rehabilitación, la solicitud de perdón, el reconocimiento de las fallas, la enmienda
de los errores cometidos y las consecuencias de las omisiones estatales. Es necesario reconocer a las víctimas y su sufrimiento, salir más de las aulas para ayudar a millones de seres humanos que en Colombia viven en la miseria, en situaciones de alta vulnerabilidad. Los colegios que desarrollan el modelo ONU pueden, con el acompañamiento de clínicas de asesoría y litigio en las universidades, crear planes padrino para llevar este tipo de educación de alto nivel a escuelas públicas; en este momento resulta esencial la construcción de este andamiaje en el posacuerdo.
Conclusiones
Más allá de las conclusiones precedentes, a manera de soluciones establecidas en la parte final de cada uno
de los anteriores apartados, enumeraremos otras consideraciones que arroja la investigación:
Referencias
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Comité DDHH. (1997). Vicente et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/60/D/612/1995. 29 de julio.
Comité DDHH. (2001). Rojas García et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/71/D/687/1996. 31 de abril.
Comité DDHH. (2002). Coronel et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/76/D/778/1997. 24 de octubre.
Comité DDHH. (2002). Jiménez Vaca c. Colombia. Doc. CCPR/C/74/D/859/1999. 25 de marzo.
Comité DDHH. (2002). Rodríguez Orejuela c. Colombia. Doc. CCPR/C/75/D/848/1999. 23 de julio.
Comité DDHH. (2004). Aponte Guzmán vs Colombia. Doc. CCPR/C/81/D/697/1996. 5 de julio.
Comité DDHH. (2005). Castro Ortíz c. Colombia. Doc. CCPR/C/85/D/1103/2002. 28 de octubre.
Comité DDHH. (2006). Arboleda Saldarriaga vs Colombia. Doc. CCPR/C/87/D/1120/2002. 25 de julio.
Comité DDHH. (2006). Becerra Barney vs Colombia. Doc. CCPR/C/87/D/1298/2004. 11 de julio.
Comité DDHH. (2007). X. c. Colombia. Doc. CCPR/C/89/D/1361/2005. 30 de marzo.
Comité DDHH. (2009). Gaviria Lucas c. Colombia. Doc. CCPR/C/97/D/1541/2007. 27 de octubre.
Comité DDHH. (2010). D.J.D.G. et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/99/D/1872/2009. 26 de juliO.
Comité DDHH. (2010). Guerra de la Espriella c. Colombia. Doc. CCPR/C/98/D/1623/2007. 18 de marzo.
Comité DDHH. (2010). Manzano et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/98/D/1616/2007. 19 de marzo.
Comité DDHH. (2011). Bonilla Lerma c. Colombia. Doc. CCPR/C/102/D/1611/2007. 26 de julio.
Comité DDHH. (2011). R.A.D.B. c. Colombia. Doc. CCPR/C/103/D/1800/2008. 31 de octubre.
Comité DDHH. (2012). J.B.R. (et al.) c. Colombia. Doc. CPR/C/105/D/1822,1823,1824,1825,1826/2008. 23 de julio.
Comité DDHH. (2012). Jaime Calderón Bruges c. Colombia. Doc. CCPR/C/104/D/1641/2007. 23 de marzo.
Comité DDHH. (2013). D.T.T. c. Colombia. Doc. CCPR/C/107/D/1904/2009. 25 de marzo.
Comité DDHH. (2015). Rosa María Serna et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/114/D/2134/2012. 9 de julio.
Comité DDHH. (2017). F.A.H. y otros c. Colombia. Doc. CCPR/C/119/D/2121/2011. 28 de marzo.
Comité DDHH. (2018). Andrés Felipe Arias Leiva vs Colombia. Doc. CCPR/C/123/D/2537/2015. 27 de julio.
Comité DDHH. (2018). I.D.M. c. Colombia. Doc. CCPR/C/123/D/2414/2014. 25 de julio.
Comité DDHH. (2018). Vivian Maritza Hincapié Dávila c. Colombia. Doc. CCPR/C/122/D/2490/2014/REV.1. 6 de marzo.
Corte IDH. (2004). Caso 19 Comerciantes vs Colombia, sentencia de 5 de julio.
Corte IDH. (2005). Caso masacre de Mapiripán vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre.
Corte IDH. (2007). Caso Escué Zapata vs Colombia. Sentencia de 4 de julio.
Apéndice 1
Aspectos formales de los casos colombianos ante el Comité de DDHH
Casos | Excepciones presentadas | Prospera/No Prospera | Párrafo | Caso admisible/No admisible |
CCPR, Andrés Felipe Arias Leiva, 2018. | Agotamiento de recursos internos: considera que cumple los requisitos del artículo 5, párrafo 2, numeral b), del protocolo facultativo. | No prospera | 10.3 | Admisible |
Abuso del derecho: la comunicación no constituye un abuso de derecho a presentar una comunicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del protocolo facultativo. | No prospera | 10.4 | ||
Indebida fundamentación: no ha fundamentado suficientemente la presunta violación del artículo 9. | Prospera | 10.5 | ||
Indebida fundamentación: el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte violó sus derechos a la igualdad ante los tribunales y la ley y a un juicio imparcial establecidos en los artículos 14, párrafos 1 y 26 del Pacto. En atención a lo anterior, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente estas quejas a efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 10.6 | ||
Indebida fundamentación: por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su denuncia de violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafos 2 y 3, apartados a) a c), del Pacto, por lo que resulta inadmisible con arreglo al artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 10.7 | ||
Indebida fundamentación: el Comité toma nota de las alegaciones del autor con relación al artículo 14, párrafo 7, del Pacto, de que fue juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, el Comité considera que estas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Pacto. | Prospera | 10.8 | ||
Indebida fundamentación: el Comité considera que las alegaciones relativas al artículo 15, párrafo 1, del Pacto, no se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 10.9 | ||
Indebida fundamentación: el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte violó sus derechos bajo los artículos 7, 10, párrafo 1, 17, párrafo 1, 18, 19, y 26, del Pacto. El Comité considera que estas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y las declara inadmisibles con arreglo al artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 10.10 | ||
Indebida fundamentación: el Comité toma nota de las alegaciones generales del autor de que sus derechos fueron vulnerados en virtud de los artículos 11, 14, párrafo 6, y 16 del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que estas quejas son inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 10.11 | ||
Indebida fundamentación: el Comité toma nota de las alegaciones del autor con relación los artículos 14, párrafo 5, y 25 del Pacto (párrs. 3.8, 5.2 y 7.6). Por tanto, el Comité declara que las quejas del autor en virtud de los artículos 14, párrafo 5, y 25 del Pacto son admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo. | Prospera | 10.12 | ||
CCPR, | Agotamiento de recursos internos: considera que cumple los requisitos del artículo 5, párrafo 2, numeral b), del protocolo facultativo | No prospera | 9.3 | Admisible |
Indebida fundamentación: el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que sus derechos fueron vulnerados en virtud de los artículos 3, 9 y 14, párrafo 3, del Pacto. El Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente estas quejas a efectos de la admisibilidad, y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 9.5 | ||
Indebida fundamentación: el Comité toma nota de las alegaciones del autor de violación del artículo 2 del Pacto. El Comité considera que las alegaciones del autor en este sentido son inadmisibles en virtud del artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 9.6 | ||
Indebida fundamentación: el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que sus derechos fueron vulnerados en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que estas quejas son inadmisibles en virtud del artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 9.8 | ||
Continúa.... | ||||
... viene | ||||
Casos | Excepciones presentadas | Prospera/No Prospera | Párrafo | Caso admisible/No admisible |
CCPR, | Indebida fundamentación: el Comité toma nota de la alegación del autor de violación del derecho a un tribunal imparcial establecido en el artículo 14, párrafo 1. El Comité considera que estas alegaciones no están suficientemente fundamentadas, a efectos de la admisibilidad, y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 9.9 | |
Indebida fundamentación: con relación al artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el Comité toma nota de que la alegación del autor de que el Estado parte violó su derecho a la presunción de inocencia, no ha sido suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad, y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 9.10 | ||
Indebida fundamentación: el Comité considera que estas alegaciones están suficientemente fundamentadas, a efectos de la admisibilidad. | No prospera | 9.11 | ||
Abuso del derecho: considera que la misma no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del protocolo facultativo. | No prospera | 9.4 | ||
CCPR, Vivian Maritza Hincapié Dávila, 2018. | Excepción abuso del derecho: el Comité no considera necesario considerar los otros argumentos del Estado parte y de la autora con relación a la admisibilidad de la comunicación y concluye que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del protocolo facultativo. | Prospera | 10.9 | Inadmisible |
CCPR, | Excepción litispendencia: el Comité considera que no están siendo examinadas bajo otro procedimiento de examen o arreglo internacional y que, por consiguiente, el Comité no está impedido de examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2, apartado a), del protocolo facultativo. | No prospera | 8.2 | |
Excepción abuso del derecho: fecha de la presentación inicial de la comunicación, no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del protocolo facultativo. | No prospera | 8.3 | ||
Excepción abuso del derecho: el Comité considera que las alegaciones de los autores a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del protocolo facultativo. | Prospera | 8.5 | ||
Excepción agotamiento de recursos internos: el Comité considera que no está impedido de examinar la comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2, apartado b), del protocolo facultativo. | No prospera | 8.4 | ||
CCPR, | Indebida fundamentación: el Comité considera que las alegaciones relativas a la violación de esta disposición no han sido fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y concluye que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 8.6 | |
Indebida fundamentación: el Comité observa, sin embargo, que las decisiones judiciales que serían contradictorias, en sí mismas, no prueban una discriminación y que los autores no han fundamentado suficientemente, a efectos de admisibilidad, de qué forma han sido víctimas de discriminación por uno de los motivos aludidos en el artículo 26 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que esta queja es inadmisible en virtud del artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 8.7 | ||
CCPR, | Excepción abuso del derecho: el Comité considera que las informaciones referidas no contienen elemento alguno de confusión, siendo que el propósito de las mismas ha sido claramente enunciado por los autores. En consecuencia, el Comité considera que no existe abuso del derecho a presentar la comunicación. | No prospera | 8.6 | Admisible |
CCPR, | Excepción agotamiento de recursos internos: en ausencia de una explicación por parte del autor respecto a las razones que le pudieran haber impedido recusar a los jueces que conocieron del proceso penal seguido en su contra, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud al artículo 5, párrafo 2 b), del protocolo facultativo. | Prospera | 8.3 | Inadmisible |
Indebida fundamentación: en estas circunstancias, el Comité es de la opinión que las alegaciones del autor no se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 8.5 | ||
Continúa.... | ||||
... viene | ||||
Casos | Excepciones presentadas | Prospera/No Prospera | Párrafo | Caso admisible/No admisible |
CCPR, D.T.T., 2013. | Indebida fundamentación: afirmaciones, el Comité considera que estas alegaciones relativas al artículo 14, párrafo 1, del Pacto no se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 8.6 | |
Indebida fundamentación: el Comité considera que las alegaciones relativas al artículo 15, párrafo 1 del Pacto, no se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 8.7 | ||
CCPR, | Excepción agotamiento de recursos internos: en este caso en particular, ante la ausencia de explicación por parte de los autores respecto de la falta de disponibilidad o efectividad del recurso de tutela que ha sido alegado por el Estado, el Comité concluye que los autores no agotaron todos los recursos internos. | Prospera | 6.4 | Inadmisible |
CCPR, | Agotamiento de recursos internos: el Estado parte no objetó el agotamiento de los recursos internos y que los demás requisitos de admisibilidad se han cumplido. Por consiguiente, el Comité la considera admisible. | No prospera | 6.6 | Admisible |
Indebida fundamentación: con respecto a la presunta violación de los párrafos | Prospera | 6.4 | ||
Indebida fundamentación: respecto a la denuncia del autor relativa a la violación del párrafo 5 del artículo 14, el Comité considera que ha sido suficientemente fundamentada. | Prospera | 6.5 | ||
CCPR, | Indebida fundamentación: por consiguiente, el Comité considera que esta parte | Prospera | 9.4 | Admisible |
Indebida fundamentación: respecto a las quejas del autor relativas a la violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité considera que las mismas han sido suficientemente fundamentadas y que los demás requisitos de admisibilidad han sido cumplidos. | No prospera | 9.5 | ||
Abuso del derecho: el Comité no comparte el argumento del Estado relativo al abuso, habida cuenta de la información y elementos de prueba presentados por el autor. | No prospera | 9.3 | ||
CCPR, R.A.B.D, 2011. | Excepción abuso del derecho: el Comité considera, en el presente caso, que el lapso de tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del protocolo facultativo. | No prospera | 7.3 | Inadmisible |
Indebida fundamentación: por consiguiente, el Comité considera que estas quejas son inadmisibles por falta de fundamentación, en virtud del artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 7.5 | ||
CCPR, Guerra de la Espriella, 2010. | Agotamiento de recursos internos: no hubo agotamiento de los recursos internos y que esta parte de la comunicación debe considerarse inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del protocolo facultativo. | Prospera | 8.5 | Admisible |
Abuso del derecho: el Comité no considera que una demora de tres años y cinco meses desde la última decisión judicial constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación. | No prospera | 8.3 | ||
CCPR, | Indebida fundamentación: el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente sus denuncias de violación del párrafo 1 del artículo 14, por lo que la comunicación resulta inadmisible con arreglo al artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 6.4 | Inadmisible |
Indebida fundamentación: el Comité concluye, por consiguiente, que los autores no han fundamentado suficientemente su denuncia en este sentido y considera que esta parte de la comunicación es también inadmisible con arreglo al artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 6.5 | ||
Continúa.... | ||||
... viene | ||||
Casos | Excepciones presentadas | Prospera/No Prospera | Párrafo | Caso admisible/No admisible |
CCPR, D.J.D.G., 2010. | Excepción agotamiento de recursos internos: considera que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del protocolo facultativo. | Prospera | 8 | Inadmisible |
CCPR, | Agotamiento de recursos internos: el Comité concluye que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles y declara inadmisible esta parte de la comunicación a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del protocolo facultativo. | Prospera | 6.3 | Inadmisible |
Indebida fundamentación: el Comité estima que esta parte de la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada, a efectos de la admisibilidad, y la considera inadmisible conforme al artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 6.3 | ||
Agotamiento de recursos internos: en consecuencia, el Comité estima que esta parte de la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada, a efectos de la admisibilidad, y la considera inadmisible conforme al artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 6.4 | ||
CCPR, X., 2007. | Indebida fundamentación: el Comité considera que no ha sido suficientemente fundamentada, a los efectos del artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 6.2 | Admisible |
Indebida fundamentación: esta parte de la denuncia debe declararse inadmisible al tenor del artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 6.4 | ||
Abuso del derecho: la reclamación es incompatible con el Pacto e inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del protocolo facultativo. | Prospera | 6.3 | ||
CCPR, | Agotamiento de recursos internos: en este sentido, la impugnación de esta sentencia no tiene ninguna relevancia a los efectos de ofrecer al autor un recurso efectivo en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del protocolo facultativo. | No prospera | 6.4 | Admisible |
CCPR, Arboleda Saldarriaga, 2006. | Indebida fundamentación: el Comité considera que el autor no ha logrado demostrar, a los efectos de la admisibilidad, que la conducta de los tribunales del Estado parte fuera arbitraria o constituye una denegación de justicia, y por consiguiente declara inadmisibles las alegaciones del autor de conformidad con el artículo 2 del protocolo facultativo. | Prospera | 7.3 | Inadmisible |
CCPR, | Excepción agotamiento de recursos internos: en consecuencia, decide que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 (b), del protocolo facultativo, por no haberse agotado los recursos internos. | Prospera | 7 | Inadmisible |
CCPR, | Excepción agotamiento de recursos internos: el Comité llegó a la conclusión de que, en tales circunstancias, la tramitación de los recursos internos se había prolongado “injustificadamente”, en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del protocolo facultativo. | Prospera | 8.2 | Inadmisible |
Excepción indebida fundamentación: el Comité declara inadmisible la comunicación del autor, con arreglo al artículo 2 del protocolo facultativo, por no encontrarse sus denuncias debidamente fundamentadas. | Prospera | 6.2 | ||
CCPR, | Agotamiento de los recursos internos: los recursos puramente administrativos y disciplinarios no pueden considerarse suficientes y efectivos. Asimismo, el Comité determinó que los procedimientos de compensación se prolongaron irrazonablemente. | No prospera | 6.2 | Admisible |
CCPR, | Agotamiento de los recursos internos: en consecuencia, el Comité determina en virtud del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 que no hay obstáculos para declarar admisible la comunicación y procede al examen del fondo de la cuestión. | No prospera | 6.3 | Admisible |
CCPR, Jiménez Vaca, 2002. | Agotamiento de los recursos internos: this part of the communication is inadmissible in accordance with the provisions of article 5, paragraph 2 (b), of the optional protocol. | Prospera | 6.5 | Admisible |
CCPR, | Agotamiento de los recursos internos: el Comité concluyó que, en las circunstancias del caso, la tramitación de los recursos internos se había “prolongado injustificadamente” en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del protocolo facultativo. | No prospera | 7.1 | Admisible |
CCPR, | Agotamiento de recursos internos: considera que cumple los requisitos del artículo 5, párrafo 2, numeral b), del protocolo facultativo. | No prospera | 5.1 | Admisible |
Continúa.... | ||||
... viene | ||||
Casos | Excepciones presentadas | Prospera/No Prospera | Párrafo | Caso admisible/No admisible |
CCPR, | Agotamiento de los recursos internos: el Comité consideró “injustificada” esta prolongación del procedimiento judicial, en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 5 del protocolo facultativo. | No prospera | 5.1 | Admisible |
CCPR, | Agotamiento de recursos internos: el Comité observó asimismo que, después de más de 11 años de actuaciones judiciales, persistían las controversias judiciales sobre la custodia de las niñas y el acceso a ellas, y concluyó que esas dilaciones eran excesivas. | No prospera | 5.1 | Admisible |
Indebida fundamentación: el Comité consideró que las restantes denuncias, concernientes al párrafo 1 del artículo 14, el artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 23 habían sido fundamentadas adecuadamente a efectos de su admisibilidad. | No prospera | 5.2 | ||
CCPR, | Excepción agotamiento de recursos internos: the Human Rights Committee therefore decides that the communication is inadmissible under article 5, paragraph 2 (b), of the optional protocol. | Prospera | 6 | Inadmisible |
CCPR, | Agotamiento de los recursos internos: the Committee finds, however, that, in the particular circumstances of the author´s cases, the application of domestic remedies has been unreasonably prolonged, for purposes of articles paragraph 2 (b) of the optional protocol. | No prospera | 5.3 | Admisible |
CCPR, | Excepción agotamiento de recursos internos: the Human Rights Committee there decides that the Communication is inadmissible under article 5, paragraph 2 (b), of the optional protocol. | Prospera | 6.2 | Inadmisible |
CCPR, | Agotamiento de los recursos internos: with regard to article 5, paragraph 2 (b), of the optional protocol, the Committee was unable to conclude, on the basis of the information before it, that there were available remedies in the circumstances of the present case. | No prospera | 5.2 | Admisible |
CCPR, | Excepción agotamiento de recursos internos: por lo tanto, el Comité concluye que la comunicación del autor no cumple con los requisitos del artículo 5, párrafo 2 (b), del protocolo facultativo. | Prospera | 6.2 | Inadmisible |
CCPR, | Agotamiento de los recursos internos: the Committee was also unable to conclude that, in the circumstances of the case, there were effective domestic remedies which had not been exhausted. Accordingly, the Committee found that the communication was not inadmissible under article 5, paragraph (b), of the optional protocol. | No prospera | 4 | Admisible |
CCPR, | Excepción agotamiento de recursos internos: the State party understood that domestic remedies had now been exhausted and that consequently the communication might be declared admissible in their case. | No prospera | 7.3 | Admisible |
CCPR, | Excepción agotamiento de recursos internos: the Committee was therefore unable to conclude on the basis of the information submitted by the State party and the author, that there were still effective remedies available which could be involved on behalf of the alleged victim. Accordingly, the Committee found that the communication was not inadmissible under article 5 (2) (b) of the optional protocol. | No prospera | 8.2 | Admisible |
CCPR, Salgar de Montejo, 1982. | Agotamiento de recursos internos: accordingly, the Committee found that the communication was not inadmissible under article 5 (2) (b) of the optional protocol. | No prospera | 5 | Admisible |
Apéndice 2
Aspectos de fondo de los casos colombianos ante el Comité de DDHH
Caso | Derechos que el Comité considera vulnerados | Fundamento de la decisión | Párrafo |
CCPR, | Artículos 14, párrafo 5, y 25 del Pacto. | Toda vez que no existe un mecanismo que le permita apelar la sentencia y solicitar la revisión, las restricciones de por vida impuestas no son proporcionales. | 11.4, 11.7. |
CCPR, | Vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. | Toda vez que no existe un mecanismo que le permita apelar la sentencia y solicitar la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio. | 10.3, 10.4. |
CCPR, | Artículos 6, 7, 9 y 16; y del artículo 2, 6, 7, 9 y 16 respecto de los Sres. Anzola y Molina. | Falta de investigación a los grupos paramilitares. | 9.7 |
CCPR, | Violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. | Una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. | 7.2, 7.3. |
CCPR, | Violación del artículo 14, párrafo 1, en relación con el autor. | El Comité concluye el rechazo de los tribunales internos de hacer efectiva la reparación patrimonial al autor. | 10.2, 10.3 |
CCPR, | Violación del artículo 14 del Pacto. | Teniendo en cuenta que el autor no tuvo audiencia oral durante los procedimientos. | 9.2, 9.3 |
CCPR, X., 2007. | Violación por parte de Colombia del artículo 26 del Pacto. | El Comité observa que el autor no fue reconocido como compañero permanente del Sr. Y., a los efectos de recibir prestaciones de pensión. La prohibición de la discriminación incluye también la orientación sexual. | 7.2 |
CCPR, | Los hechos expuestos constituyen una violación del artículo 14 del Pacto. | Teniendo en cuenta que el autor no tuvo audiencia. | 7.2 |
CCPR, | Violación del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7, articulo 9 y articulo 17. | No fueron tomadas las medidas necesarias contra los responsables y desaparición de las víctimas; las detenciones fueron ilegales. | 9.3, 9.5, 9.7. |
CCPR, | Los hechos que se han expuesto constituyen una violación del artículo 14 del Pacto. | Teniendo en cuenta que el autor no tuvo tal audiencia oral. | 7.2, 7.3. |
CCPR, | Violations of article 6, paragraph 1, article 9, paragraph 1, and article 12, paragraphs 1 and 4. | The State attempt on his life were carried out by agents of the State, it not has investigated who was responsible. The Committee’s view that the right to security of person (art. 9, para. 1) was violated and that there were no effective domestic remedies allowing the author to return from involuntary exile in safety. The State party has not ensured to the author his right to remain in, return to and reside in his own country. Paragraphs 1 and 4 of article 12 of the Covenant were therefore violated. | 7.1, 7.2, 7.3, 7.4. |
CCPR, | Violación por el Estado parte, respecto a la familia Rojas García, del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto. | El Comité considera arbitrariedad del allanamiento de la vivienda del Sr. Rojas García. El Comité observa que el trato recibido a manos de la policía fue indebido. | 10.3, 10.4, 10.5. |
CCPR, | Violación respecto a los hermanos Villafañe por los arts. 7 y 9, y respecto a los 3 líderes por los artículos 6, 7 y 9 del Pacto. | El Comité observa que la Resolución 006/1992 de la Procuraduría, de 27 de abril de 1992, estableció claramente la responsabilidad de agentes del Estado. El Comité ha tomado nota de que los hermanos sufrieron malos tratos a manos de las fuerzas armadas en el Batallón n 2 “La Popa”. | 8.3, 8.4, 8.5, 8.6. |
CCPR, | Violación por el Estado parte, de los párrafos 1 y 7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. | Las resoluciones de la Procuraduría establecen claramente la responsabilidad de agentes del Estado. Detenciones ilegales, ya que no había orden. | 8.3, 8.5. |
Continúa.... | |||
... viene | |||
Caso | Derechos que el Comité considera vulnerados | Fundamento de la decisión | Párrafo |
CCPR, | Violación por el Estado parte de los artículos 14, 17 y 23 del Pacto. | La imposibilidad de Fei de presentar sus alegatos antes de que se produjera el fallo, la no comunicación con sus hijas. | 8.4, 8.5, 8.6, 8.8, 8.9. |
CCPR, | Violation of articles 9, paragraph 1, and 25, paragraph. | Accordingly, while fully understanding situation in Colombia, the Committee find that the State party has not taken, appropriate measures to ensure Mr. Delgado´s. | 5.6, 5.9. |
CCPR, | Violations of the Covenant | Colombian military personal has been responsible for the death of Jose | 10.2, 10.3, 10.5. |
CCPR, | Violations of the Covenant | On the other hand, he charges that, notwithstanding this being the state of domestic law, Decree No. 1923 is nevertheless contrary to the rights set out in article 9 of the Covenant to such an extent that its application to an individual makes him a victim of arbitrary arrest and detention. | 13.4, 13.5. |
CCPR, | Any such violations are subsumed by even more serious violations of article 6. | In the present case it is evident from the fact that seven persons lost their lives as a result of the deliberate action of the police that the deprivation of life was intentional. Moreover, the police action was apparently taken without warning to the victims and without giving them any opportunity to surrender to the police patrol or to offer any explanation of their presence or intentions. | 13.1, 13.2. |
CCPR, | Violation of article 14 (5) | Nevertheless the Committee is of the view that the sentence of imprisonment imposed on Mrs. Consuelo Salgar de Montejo, even though an offence defined as “contravencion” in domestic law is serious enough in all the circumstances, require a review by a higher tribunal. | 10.4 |
Apéndice 3.
Aspectos sobre reparaciones de los casos colombianos ante el Comité de DDHH
Casos | Reparación ordenada por el Comité de DDHH de la ONU | Párrafo |
CCPR, Andrés Felipe Arias Leiva, 2018. | Proporcionar un recurso efectivo (doble instancia). | 13 |
CCPR, I.D.M., 2018. | Proporcionar un recurso efectivo e indemnización pecuniaria. | 12 |
CCPR, Rosa María | De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo que incluya: a) la realización de una investigación independiente, exhaustiva y efectiva sobre la desaparición de los Sres. Anzola y Molina, y el enjuiciamiento y castigo de los responsables; b) la liberación de los Sres. Anzola y Molina, en caso de encontrarse con vida; c) en caso de que hayan fallecido, la entrega de sus restos a los familiares; d) una reparación efectiva, que incluya: una compensación adecuada, rehabilitación médica y psicológica, y medidas apropiadas de satisfacción para los autores por las violaciones sufridas. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, asegurando que todo acto de desaparición forzada sea investigado de forma pronta, imparcial y efectiva. | 11 |
CCPR, Jaime Calderón Bruges, 2012. | Proporcionar un recurso efectivo, que incluya la revisión de su condena y una indemnización adecuada. | 9 |
CCPR, Bonilla Lerma, 2011. | Proporcionar un recurso efectivo e indemnización pecuniaria. | 12 |
CCPR, Guerra de la Espriella, 2010. | En el fallo, el Comité pide que se le otorgue un recurso efectivo, incluida una indemnización, para que recupere sus derechos civiles, políticos y su buen nombre (reparación, indemnización, restitución). | 11 |
CCPR, X., 2007. | Brindarle al autor un recurso efectivo, incluso a que se vuelva a examinar su solicitud de una pensión sin discriminación fundada en motivos de sexo u orientación sexual. | 10 |
CCPR, Becerra Barney, 2006. | Recurso efectivo e indemnización pecuniaria. | 9 |
CCPR, Coronel et al., 2002. | Proporcionar a familiares de la víctima un recurso efectivo y acelerar el proceso penal para los responsables. | 10 |
CCPR, Rodríguez | Brindar un recurso efectivo. | 9 |
Continúa.... | ||
... viene | ||
Casos | Reparación ordenada por el Comité de DDHH de la ONU | Párrafo |
CCPR, Jiménez Vaca, 2002. | Garantizar al autor un recurso efectivo que incluya indemnización y el retorno al país. | 9 |
CCPR, Rojas García | Brindar al autor y a su familia un recurso efectivo que incluya indemnización. | 12 |
CCPR, Vicente et al., 1997. | Brindar un recurso efectivo, indemnizar por daños y perjuicios, acelerar el proceso en jurisdicción interna. | 10 |
CCPR, Bautista | Proporcionar un recurso efectivo, indemnizar por daños y perjuicios y brindarle protección a su familia. | 10 |
CCPR, Fei, 1995. | Brindar un recurso efectivo y restablecer el acceso de la autora con sus hijas. | 10 |
CCPR, Delgado Páez, 1990. | Proporcionar un recurso efectivo y brindar indemnización pecuniaria. | 7.1 |
CCPR, Arévalo Pérez, 1989. | El Comité obliga al Estado a investigar las desapariciones de sus hermanos ocurridas en el municipio de San Juan. | 11 |
CCPR, Herrera Rubio | Investigar la desaparición y muerte de Emma Rubio Herrera, y la tortura a la que fue sometido el autor Joaquín Herrera, e identificar a los responsables. | 12 |
CCPR, Fals Borda | Investigar los procesos legales contra los autores y declarar ilegal su privación de la libertad. | 15 |
CCPR, Suárez | Investigar sobre su ilegal privación de la libertad y brindar indemnización pecuniaria. | 15 |
CCPR, Salgar | Dejar a la autora en libertad por haber cumplido su pena. | 12 |
1 El Comité de Derechos Humanos es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados partes (ONU, s.f., párr. 2).
2 En Colombia, mediante la Ley 288 de 1996 (Congreso de la República, 1996) se reglamentó la forma en que se deben llevar a cabo los trámites indemnizatorios de las víctimas que recibieran reparación por parte del Estado por condenas proferidas en su favor, tanto por el Comité de DDHH como por la CIDH.
Comité de derechos humanos naciones unidas
Trámite de casos
Denuncias individuales
Agotamiento de recursos internos
Protocolo facultativo art.3 Párr. 1
No se cumple
No se registra
Se cumple
Comunicación individual
Persona o grupo de personas
Comunicación se registra
Protocolo facultativo art.2
Toda comunicación en forma confidencial
Protocolo facultativo art.6. Párr. 1
Solicitud de separar el examen de la admisibilidad del examen de fondo
Denegada
Concedida
Decisión sobre la
admisibilidad y el fondo
Observaciones del autor
Observaciones del estado parte sobre la admisibilidad
Observaciones del autor parte sobre la admisibilidad
Decisión sobre
la admisibilidad
Admisible
Inadmisible
Observaciones del estado parte sobre el fondo
Decisión sobre la admisibilidad y el fondo
Admisible
Inadmisible
No violación
Violación
Seguimiento
Observaciones del
estado parte sobre
el fondo
No violación
Violación
Seguimiento