Femicidio/Feminicidio: Una Salida Emergente de las Mujeres Frente a la Violencia Ejercida en Contra de Ellas*

Femicide/feminicide: an emergent way out against women violence against them

Femicídio/feminicídio: una saída emergente das mulheres frente à violência exercida contra elas

Nayibe Paola Jiménez Rodríguez**

* Artículo de Investigación desarrollado en el "Grupo de Investigación en Derechos Humanos Antonio Nariño y Álvarez", registro Colciencias COL0053849 (Categoría B - 2010), Universidad Autónoma de Colombia - Universidad Pedagógica Nacional - Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
** Abogada y Especialista en Derecho Público Universidad Autónoma de Colombia. Máster © en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica, Universidad de Alcalá (España). Diplomado en Género, Justicia y Estrategias de Litigio. E-mail: napojiro@yahoo.es.

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RESUMEN

El femicidio/feminicidio nace en el marco de la violencia extrema contra las mujeres, como concepto que la visibiliza, y se ha desarrollado con la fundamentación de las corrientes feministas posicionándolo políticamente a tal punto que obtuvo la sanción y protección de instrumentos internacionales; igualmente, en razón a la preocupación de los Estados por este fenómeno y sus repercusiones. Países latinoamericanos han desarrollado legislaciones internas en el campo penal para evitar estas conductas; sin embargo, Colombia no ha sido una de ellas, y actualmente, aunque ha implementado varias normas en pro de la protección de las mujeres, se encuentra en el debate y asimilación de dicho concepto.

Palabras clave: Femicidio, feminicidio, patriarcado, tipificación, violencia contra las mujeres.

ABSTRACT

Femicide/femicide borns in the context of extreme violence against women as a concept that makes visible, and has been developed with the foundation of the feminist movements positioning them politically at the point which obtained the sanction and protection of international instruments, likewise in reason for the concern of the states for this phenomenon and its implications, Latin American countries have developed domestic legislations in the criminal field to avoid these behaviors, nonetheless Colombia has not been one of them and nowadays although it has implemented several standards in favor of the protection of women, it is in the debate and assimilation of the above mentioned concept.

Key words: Femicide, patriarchy, criminality, violence against women.

RESUMO

O femicídio/feminicídio nasce como marco extremo da violência contra as mulheres, como um conceito que a torna visível e que se desenvolveu com a fundamentação das correntes feministas, posicionando-o politicamente a tal ponto que obteve a sanção e proteção de instrumentos internacionais, igualmente em razão à preocupação dos Estados por este fenômeno e suas repercussões. Países latinoamericanos desenvolveram legislações internas no campo penal que coíbem essas condutas, no entanto, a Colômbia não foi um desses e, atualmente, ainda que tenha implementado várias normas em prol das mulheres, ainda encontra-se em debate a assimilação do referido conceito.

Palavras-chave: Femicídio/feminicídio, patriarcado, tipificação, violência contra as mulheres.

INTRODUCCIÓN

En el mundo entero la violencia y la discriminación contra la mujer se han venido naturalizando como un ejercicio que se origina en el poder desarrollado de las relaciones inequitativas entre mujeres y hombres, acciones que afectan la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en diversas formas, y que se nos hace creer que forman parte de la existencia de las mujeres.
A pesar de ello, la internacionalización de los derechos humanos ha venido impulsando la denuncia de estos hechos, ha obtenido la activación de procesos de reconocimiento de algunos sectores sociales –en especial de mujeres y de algunos Estados, de la violencia contra las mujeres–, ha tomado conciencia de que las mujeres no solo son violentadas cotidianamente, sino que mueren permanentemente por el hecho de serlo.
Esta reacción ha traído consigo que corrientes feministas debatan la situación y construyan un concepto que contempla la muerte de las mujeres por el hecho de serlo, así como la violencia extrema en contra de ellas, al que se le denominó femicidio/feminicidio.
 
1. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

El problema de investigación recae en el análisis conceptual del fenómeno del femicidio/feminicidio, junto con su concientización y alcances globales en el ámbito internacional y nacional.
 
2. METODOLOGÍA

El tema se desarrolla a partir de la revisión de la literatura que se encuentra en español, aclarando que como se trata de un fenómeno mundial, buena parte de la literatura desarrollada está en inglés, y se realiza de esta manera, ya que la intención del texto recae en el análisis de elementos latinoamericanos que permitan la reflexión y discusión de una propuesta de tipificación del femicidio/feminicidio para Colombia.

2.1 Metodología cualitativa
El método empleado en la presente investigación se denomina investigación cualitativa, método que busca establecer cuáles son las ópticas que se han desarrollado sobre el tema para concebir y mirar las distintas realidades que lo componen, así como también comprender la lógica de los caminos que se han construido para producir, intencionada y metódicamente conocimiento, sobre ellas (Sandoval Casilimas, 1996, 27).
La investigación cualitativa estuvo integrada por cuatro procesos cognoscitivos: comprensión, síntesis, teorización y recontextualización (Ramírez Llerena, 2000, 319), y tiene como fundamento la comprensión del acto social que permite construir conocimiento sobre la realidad social "Esto es la estructura de motivaciones que tienen los sujetos, la meta que persiguen, el propósito que orienta su conducta, los valores, sentimientos, creencias que lo dirigen hacia un fin determinado", a través del proceso definido por Pierre Bourdieu, Jean-Claude Chamboredon y Jean-Claude Passeron como "El proceso interrelacionado que deconstruye teóricamente las nociones espontáneas y, simultáneamente, reconstruye la realidad en forma conceptual por la ciencia. Se trata de desprenderse y superar el saber inmediato, constituido por los sentidos, para poder llegar al conocimiento profundo, científico de la realidad" (Ibáñez, 1986, 21).

3. RESULTADOS

3.1 Denominación de la violencia en contra de las mujeres
Antiguamente se empleaba el término uxoricidio para referirse a las muertes de mujeres causadas por los esposos, que tenían como fundamento los celos, hechos que en algunas sociedades son vistos como asesinatos de menor importancia al considerar que esta reacción es la debida para el esposo en caso de adulterio.
Luego, con el tiempo y sin identificar sobre quién se ejerciera la violencia, se reemplazó con el nombre conyugicidio para referirse al crimen del cónyuge, fuese hombre o mujer, para concluir con el concepto de homicidio o muerte no natural de un hombre, término que incluía a las mujeres. Así, el asesinato de mujeres se fue invisibilizando para las estadísticas y políticas institucionales.
Ante este grave suceso y con urgente necesidad de poner en evidencia la muerte de mujeres por razones de su sexo, autoras feministas crearon una concreta categoría para denominar este hecho, utilizaron el vocablo femicidio/feminicidio

3.2 ¿Femicidio vs. Feminicidio?
El término femicidio se origina en el desarrollo de las teorías feministas, proveniente de las autoras Diana Russell y Jill Radford de su obra Femicide. The Policies of Woman Killing , al igual que de Mary Anne Warren en 1985 en su libro Genderci de: The Implications of Sex Selection, noción que posteriormente frente a los misteriosos homicidios en México de las mujeres de Juárez, Marcela Lagarde, feminista, antropóloga y diputada mexicana, creó la categoría de feminicidio como un concepto para denunciar la impunidad de estos delitos.
Femicidio fue el término utilizado para describir los hechos violentos cometidos en contra de las mujeres, empleado por primera vez en Bruselas en 1976 por la feminista Diana Russell al testimoniar ante el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres, y luego utilizado por Mary Anne Warren en 1985 en su libro Gendercide: The Implications of Sex Selection. El femicidio recoge, en su concepto amplio, el asesinato de fetos femeninos (feticidio), niñas (infanticidio), adolescentes y mujeres por el solo hecho de serlo, es decir, por ser del sexo femenino. El femicidio puede ser cometido tanto por hombres como por mujeres.
En 1992, Jill Radford y Diana Russell en su clásico texto Femicide describen que el femicidio es una de las dimensiones "(...) más desgarradoras y sensitivas de la violencia masculina (...)" y se ubica en "(...) el extremo final del terror contra las mujeres, el cual incluye una gran variedad de abusos verbales y físicos, como la violación, la tortura, la esclavitud sexual, el incesto y el abuso sexual infantil extrafamiliar, al igual que la agresión psicológica (...)" (I informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana 2006, 34).
Sin embargo, en América Latina, Marcela Lagarde prefirió feminicidio para denominar así el conjunto de delitos de lesa humanidad que contiene los crímenes, los secuestros y las desapariciones de niñas y mujeres en un cuadro de colapso institucional (Lagarde 2006, 281), en un cuadro de impunidad, y Julia Monárrez, igualmente refiriéndose a feminicidios, argumenta que "(...) el término debe aplicarse por la necesidad de hacer visibles a las mujeres, tanto desde la óptica de la palabra, como del crimen que se ha cometido en contra de ellas".
Vale aclarar que grandes autoras como Ana Carcedo y Montserrat Sagot (2000) reivindican el término femicidio, buscando relacionar los crímenes con la violencia sufrida por las mujeres en los diferentes ámbitos de su vida social, más que con la impunidad que los rodea.

3.2.1 Conceptualización
No existe consenso sobre el concepto del feminicidio/femicidio en la doctrina y en las diferentes corrientes del movimiento feminista; sin embargo, no puede negarse el progreso en la consolidación de su noción política.
Bajo las anteriores consideraciones se ha construido el término femicidio como un término jurídico, con connotaciones políticas para identificar y denunciar los asesinatos de las mujeres como resultado extremo de la violencia, asesinatos de mujeres por el hecho de serlo, que se producen tanto en el ámbito privado como en el público, ya que no solo se ejecutan en el terreno de victimarios conocidos, sino también desconocidos; es la violencia basada en la inequidad de sexos, entendida como aquella ejercida por los hombres hacia las mujeres en su deseo de adquirir poder, dominación o control.
Según Marcela Lagarde, el feminicidio sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales agresivas y hostiles que atentan contra la integridad, el desarrollo, la salud, las libertades y la vida de las mujeres, e implican según René Jiménez (2006) que las mujeres son utilizables, prescindibles, maltratables y desechables, ya que los femicidios tienen en común una infinita crueldad y un odio desmedido hacia ellas.
Rita Segato, por su parte (2006), explica que esta reacción de odio se desenlaza cuando la mujer ejerce autonomía sobre su cuerpo, o cuando accede a posiciones de autoridad o poder, bien sea en lo económico o en lo político, que tradicionalmente han sido ocupadas por hombres. Además, explica que son crímenes de poder cuya intencionalidad de matar o simplemente herir o hacer sufrir no define diferencias, por lo que a veces es un resultado no buscado deliberadamente por el agresor (Segato, 2006); de allí que el femicidio se caracterice como un crimen de odio.
La importancia de darles el nombre de feminicidio a los homicidios cometidos contra las mujeres radica en que el término desarticula los argumentos de que la violencia de sexo es un asunto personal o privado y muestra su carácter profundamente social y político, resultado de las relaciones estructurales de poder, dominación y privilegio entre los hombres y las mujeres en la sociedad (Carcedo y Sagot 2000, 10).

• Tipos de femicidio
Las autoras Radford y Russell han clasificado el femicidio en tres categorías:
a. Femicidio íntimo: hace referencia a los asesinatos cometidos por hombres con quienes la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia o afín.
b. Femicidio no íntimo: asesinato cometido por hombres con quienes la víctima no tenía relaciones íntimas, familiares, de convivencia o afines (por lo general, este comprende un ataque sexual previo), y
c. Femicidio por conexión: se refiere a mujeres que fueron asesinadas  'en línea de fuego' de un hombre tratando de matar a una mujer. Son casos de parientas, niñas y otras mujeres que intervinieron para evitar el hecho que fueron atrapadas en la acción del femicida (Radford y Russell, 1992 en Carcedo y Sagot, 2000, 10).

3.3 Fundamentación del femicidio desde la perspectiva feminista: origen
El femicidio no ha sido incluido en las leyes ni códigos penales en la mayoría de los países latinoamericanos, pues este es una noción que se utiliza propiamente en ámbitos feministas, políticos y académicos, y su estudio incluye a los agresores individuales, las estructuras estatales y estructuras jurídicas (Muralles, 2005).
Las corrientes feministas otorgan la responsabilidad de la ocurrencia de estos hechos (femicidios) al sistema denominado " patriarcado ", ya que los asesinatos de mujeres constituyen un ejercicio de poder desde el poder mismo, cuya finalidad es la dominación, la imposición y la apropiación de los cuerpos de las mujeres; es una institución sostenida en el control del cuerpo y la capacidad punitiva sobre las mujeres, y con ello contribuyen a demostrar, de forma fehaciente, la dimensión política que expresan estos asesinatos de mujeres en un medio dominado por la cultura e institucionalidad patriarcal, que atribuye menos valor a la vida de las mujeres y propicia la subyacente justificación a los crímenes de que son objeto. (Cladem 2008, 105).
La ideología patriarcal se ha reproducido durante siglos por la educación, la religión y el Estado conjuntamente, y sigue siendo permanente en las percepciones y actitudes machistas que respaldan la discriminación y el menosprecio hacia las mujeres como mecanismo cultural para su control y opresión.
El feminicidio y la violencia que lo identifica expresa la desigualdad e inequidad del poder entre hombres y mujeres como una realidad que ha permanecido oculta durante siglos, vista como algo natural y que compone la violencia de sexo, viviendo en desigualdad de derechos y condiciones, considerando a las mujeres siempre de menor categoría que los hombres, pensando en que no están capacitadas para disponer de sus vidas, resaltando las diferencias apoyadas en los estereotipos de sexo y conservando las estructuras de dominio que se derivan de estos.
De esta forma, el poder patriarcal se mantiene y se perpetúa por medio de la violencia de sexo a que venimos haciendo referencia; la finalidad de aquel es conservar la autoridad y controlar al colectivo femenino con base en diversos mecanismos que nos son familiares, desde la división del trabajo y la doble jornada hasta la violencia física y la muerte (Mariana Berlanga, 2009).
Desde esta visión, el Estado es el ente que ha legitimado considerar la violencia contra las mujeres como un problema familiar privado respecto del cual el Estado no tiene ninguna responsabilidad, pues su rol primordial es tratar a mujeres y hombres bajo un supuesto principio de igualdad que opera sólo en la esfera pública y contempla las violaciones de derechos humanos de las mujeres en el contexto de la familia por fuera de su órbita de responsabilidad (Cladem, 2008. 102).
Finalmente el feminicidio constituye una guerra en contra de las mujeres que exige el inicio de relaciones menos desiguales, que exige el vínculo de redes de protección entre las mismas mujeres que permita constituir una alternativa de convivencia entre la sociedad y que evite repetir fenómenos de esta categoría.

3.4 Femicidio: conducta punitiva
Varios países latinoamericanos evidencian que si bien la condición en que viven las mujeres ha mejorado en los últimos treinta años, los estudios sobre violencia desarrollados desde el enfoque legal y de derechos establecen que aún subsisten la discriminación y exclusión, sobre todo a las mujeres que reúnen la condición de indígenas o afrodescendientes, pobres o extremadamente pobres, monolingües y que viven en las zonas rurales (Cladem 2008, 28). Estas afirmaciones están soportadas en importantes investigaciones psicosociales, como "Violencia en la relaciones de pareja: una búsqueda en la subjetividad de las mujeres", de Marisol Vega (1995), y "Yo actuaba como varón solamente", de Rafael León y Marga Stahr (1995), en el que se analiza el discurso de las personas presas por haber cometido violaciones sexuales.
De la misma forma, para las diferentes organizaciones de mujeres, organismos internacionales e instituciones del Estado, la violencia contra las mujeres es una preocupación constante que genera diversidad de informes, encuestas, reportes de derechos humanos, diagnósticos cualitativos y cuantitativos, etc. (Cladem 2008, 233).
Frente a esta realidad regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe "Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas" ha señalado como deber de los Estados la provisión de recursos judiciales para remediar las violaciones de derechos humanos denunciados (Cladem 2008, 26), frente a lo cual una propuesta relevante sería incluir la conducta femicidio en la legislación penal, lo que nos asignaría la tarea de tipificar la conducta.

3.4.1 Tipificación1 del femicidio
Si bien el concepto de feminicidio/femicidio se encuentra en proceso de construcción, es evidente la existencia de una base conceptual que permite su denuncia y la generación de propuestas, así que políticamente no hay duda de que se trata de homicidios o asesinatos en una sociedad patriarcal o machista que esconde el desprecio por las mujeres y que están sustentados en la necesidad de controlar sus vidas, especialmente su sexualidad; todo ello en el marco de un Estado que no cumple con su deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Cladem, 2008, 34).
Para iniciar, se hace necesario erradicar el término 'delito pasional' por ser un concepto misógino, puesto que esconde todo el sistema de dominación patriarcal y por lo tanto persigue el hecho de mantener a las mujeres subordinadas, dicho esto frente la 'romantización' por parte de los medios de comunicación sobre los casos de feminicidio/femicidio íntimo. Presentar esta violación de derechos humanos contra las mujeres como crímenes pasionales en los que los hombres asesinan a las mujeres por el  'inconmensurable amor' que les tienen produce dos perversos efectos: a) Trivializa los crímenes, que terminan justificándose y responsabilizando por esta comisión a las víctimas, banaliza los hechos y da percepciones como "la muerte de Andrea fue un crimen pasional producto de los celos" o "el homicida actuó llevado por una pasión incontrolable", como comúnmente se muestran, y b) Se regresa a las antiguas eximentes de responsabilidad que existían (y existen) en algunos países de América Latina que exoneraban de responsabilidad penal al marido que sorprendía a su mujer en el delito de adulterio, supuestamente amparado por el impulso irresistible de recuperar el honor familiar (Antony, 2011, 12).
Sobre la tipificación del feminicidio como un delito autónomo, cabe señalar que es necesaria la creación de un espacio que permita el debate a nivel doctrinal, donde se tome en cuenta no solo la problemática del feminicidio, sino también los principios fundamentales de la doctrina penal relacionados con el poder punitivo en el contexto de un Estado democrático, donde la premisa señala que el control social mediante la norma penal debe ser la última herramienta ante el fracaso de otros medios sociales de control. Parece que tipificar esta figura como autónoma es una forma más de enfrentar estas conductas ilícitas.
Resulta fundamental llevar este debate al ámbito político, dado que los cambios normativos también tienen un soporte cultural. Desde la perspectiva crítica del Derecho se asume que la norma no es neutral, ya que consta de aspectos políticos en su elaboración. En este sentido resulta fundamental la sensibilización de los agentes políticos y de los operadores de justicia, para incluir la problemática del feminicidio en el sistema normativo nacional en armonía con la doctrina penal, tomando en cuenta el trasfondo cultural que subyace en estos crímenes (Cladem 2008, 213).
Como asevera la magíster Patsili Toledo, la efectividad de las leyes penales no existe más que en lo cultural y simbólico; el resto son las políticas públicas que deben implementarse. Las demandas más exigentes sobre tipificación del femicidio no generan más impunidad, solamente pretenden que sus sanciones se califiquen como homicidios agravados (Toledo, 2008).
De acuerdo al Derecho Penal y a ciertas proposiciones desde la Criminología Crítica, Zaffa
roni nos alerta del peligro de producir leyes penales más severas, que estarían legitimando aún más el poder punitivo verticalizante, más allá de su valor simbólico. Zaffaroni justifica la utilización de esta herramienta jurídica solo en forma limitada y además prudente, como una estrategia más para deconstruir y neutralizar la jerarquización social discriminatoria (Zaffaroni, 2000, 36-37).
 Al respecto, se debe tener en cuenta que una legislación propuesta debe ir acorde con los estándares internacionales trazados por la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y por la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, y que previamente a introducirla se debe analizar si existe o no en la reglamentación penal vigente, qué circunstancias la delimitan y, por supuesto, debe respetar la proporcionalidad de las penas.
Un argumento más a favor de la penalización es que refuerza el cambio de las posturas patriarcales de algunos jueces y juezas, los obliga a fundamentar sus fallos sobre la descripción del delito, evita la argumentación con el uso de conceptos como 'la emoción incontrolable' o 'desborde de los sentidos' e impide que no se sancione adecuadamente la conducta punitiva o se utilicen atenuantes que invisibilizan la violencia extrema contra las mujeres.
Visibilizar el femicidio permite que se conozca la real magnitud de esta conducta ilícita, contribuye a abrir los espacios de repercusiones de los homicidios de mujeres cometidos no solo por parte de sus parejas o exparejas, sino los de aquellas que ejercen la prostitución, o son asesinadas después de haber sido violadas, o son víctimas de otras conductas de violencia sexual (Antony 2011, 13).
Ahora bien, de mantener la figura del homicidio calificado, habría que ampliar los sujetos pasivos al conviviente o, mejor aún, a quien tenga "una relación análoga de afectividad", que cubriría un espectro más amplio respecto a situaciones como por ejemplo el conviviente que ha dejado el hogar común, o con quien se ha tenido hijos comunes, o ha mantenido o mantiene este tipo de relación. También debería cubrir otras víctimas como los ascendientes, descendientes o sujetos de notoria dependencia o situación de desamparo respecto de quien causó su muerte (Antony 2011, 13).
En el mismo orden de ideas, debería, en tal suposición, incorporar la atenuante para el autor/a del delito que se haya encontrado en notoria dependencia, grave desamparo o hubiere sido objeto de su parte de reiterada violencia intrafamiliar. Esta atenuante se aplicaría por razones de igualdad, pero beneficiaría mayoritariamente más a mujeres que a hombres (Proyecto Sernam, 2008).
No es fácil contestar la pregunta ni tomar alguna postura definitiva frente al femicidio, pero lo que sí es claro es que la sola creación de la ley no va a solucionar o mejorar mayormente los actos violentos contra la mujer si no se acompañan con políticas preventivas que privilegien la protección. También se necesita un sistema judicial sensibilizado y preparado desde la perspectiva de los sexos, pero sobre todo que funcione (Antony 2011, 13).
Esta concepción amplia del femicidio/feminicidio ayudaría a visibilizar una realidad que nos agobia y que ha permanecido oculta. Utilizar un
término genérico no complicado recoge además la multiplicidad de las variables que pueden producirse buscando el criterio de protección. Se trata de considerar la mayor vulnerabilidad de factores como etnia, credo religioso, opinión pública, edad, opción sexual, existencia o no de relación de parentesco con la víctima, etc. Por otro lado, debemos evitar un tipo penal abierto que vulnere el principio de legalidad, por lo que requiere mayor especificidad en su redacción (Antony 2011, 15).
La tratadista Carcedo ha señalado como elementos para considerar en la definición del nuevo tipo los siguientes (Carcedo y Sagot, 2000):
Término preciso que delimite:
• No puede ser una definición taxativa cerrada a priori, siempre pueden surgir formas nuevas.
• La relación de pareja, familiar y el ataque sexual son contextos de femicidios en todas las sociedades.
• Para determinar si un homicidio de mujer es femicidio/feminicidio se requiere conocer quién lo comete, cómo lo hace y en qué contexto (no siempre se tiene toda la información, pero hay indicadores).
• Un criterio básico (no único): si el hecho de ser la víctima una mujer es necesario para que el asesinato se dé.
• Otro aspecto de especial consideración, desde Carcedo, es lo relacionado con la posibilidad de comisión de femicidios/feminicidios por parte del Estado.

3.4.2 Derecho comparado
Algunos de los países que han reglamentado el femicidio hasta el momento son Chile, Costa Rica, Guatemala y El Salvador, diseñado cada uno teniendo en cuenta sus respectivas características, contextos y escenarios, lo cual hace que no haya uniformidad en las reglamentaciones.

Costa Rica
Costa Rica se considera junto con Guatemala como pionero en penalizar la violencia contra la mujer. En su Ley 8589 del año 2007 contempla el femicidio como "quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho, declarada o no", y de acuerdo a la clasificación, tan solo conceptualiza el femicidio íntimo.

Chile
Chile recientemente con su Ley 20480 del 2010, que modifica el Código Penal, describe el concepto así: "El que mate a una persona con la que tiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, o tiene un hijo en común, el delito tendrá el nombre de femicidio". Igualmente, regula la conducta bajo la clase de femicidio íntimo y no contempla homicidios de personas que mantienen o mantenían una relación de pareja con el autor del delito.

Guatemala
En razón a los frecuentes, reiterativos y múltiples hechos de violencia en contra de la mujer, la legislación guatemalteca, por medio del Decreto 22 del 2008, estableció como femicidio: "Quien en el marco de las relaciones de poder entre hombres y mujeres diera muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de las siguientes circunstancias:
• Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja e intimidad con la víctima.
• Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido, con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral.
• Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.
• Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.
• En menosprecio del cuerpo de la víctima, para satisfacción de instintos sexuales o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.
• Por misoginia"2. Contempla la legislación las categorías de femicidios íntimos, no íntimos y por conexión; deja afuera el femicidio cometido por agentes del Estado.

El Salvador
El Salvador aprueba en noviembre del 2002 la denominada "Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia", en la que sanciona como femicida a "Quien causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, considerando como circunstancias de odio o menosprecio las siguientes:
• Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.
• Que el autor se hubiese aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima.
•  Que el autor se hubiera aprovechado de la superioridad que generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el sexo.
• Que previo a la muerte de la mujer, el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual.
• La muerte precedida de mutilación". Igualmente, establece circunstancias agravantes del femicidio que pueden elevar la pena hasta cincuenta años. Y el suicidio feminicida por inducción o ayuda.
Como fue nombrado no es suficiente incorporar reformas legales solo en lo penal; se hacen necesarias reformas integrales de mandatos que expresen discriminación violatoria de la dignidad humana.

3.4.3 Políticas públicas adecuadas para prevenir los femicidios
Las políticas públicas dirigidas a las mujeres deben contemplar la protección tanto en el ámbito público como en el privado, y no pueden ser las mismas en todos los países y regiones, porque las circunstancias y contextos bajo los cuales se ejecutan los femicidios/feminicidios no tienen los mismos antecedentes ni el mismo desarrollo.
Toda política pública debe generarse con perspectiva de sexo, mucho más teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres y el entorno discriminatorio.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia de este enfoque al desarrollar la sentencia sobre el Campo Algodonero bajo los siguientes criterios: La perspectiva de género es el proceso de valorar las implicaciones que tiene para los hombres y para las mujeres cualquier acción que se planifique, analizando los diferentes intereses entre hombres y mujeres, y sus respectivas realidades económicas, sociales y culturales, como también tomar en cuenta la diversidad y las diferencias entre los sexos, características que deben integrarse a la legislación, políticas y programas. La perspectiva de género es una estrategia para conseguir que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, al igual que las de los hombres, sean parte integrante en la elaboración, puesta en marcha, control y evaluación de las políticas y de los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, de manera que las mujeres y los hombres puedan beneficiarse de ellos igualmente y no se perpetúe la desigualdad.
Por último, las políticas públicas para prevenir los femicidios/feminicidios deben estar dirigidas a: a) Campañas de sensibilización y educación a toda la población; b) Capacitación y sensibilización de los operadores del sistema jurisdiccional (jueces, fiscales, defensores, policías, personal de salud, etc.), enfatizando en la no denegación de justicia y en las repercusiones de la impunidad; c) Decreto inmediato por los órganos jurisdiccionales que correspondan de las medidas de protección desde el inicio del procedimiento, privilegiando las situaciones de mayor riesgo; d) Establecer expresamente en la legislación sancionatoria que, en el evento de incumplimiento de las medidas de protección por parte de ofensor, se tipifique un nuevo delito como desacato con pena de reclusión; e)Tener una base de datos confiable y actualizada sobre el estado de tramitación de las medidas de protección, con el fin de darles seguimiento a su vigencia y cumplimiento; f) Disponer de un observatorio de la violencia contra las mujeres donde se vigile la situación de la violencia contra ellas; g) Contar con una legislación integral que proteja a las víctimas eventuales, ofrezca servicios de atención y ayuda, particularmente el asesoramiento legal en estos casos; h) Fortalecer las campañas que denuncien la educación sexista y discriminatoria contra las mujeres, para lograr los cambios culturales necesarios; e i) Fortalecer de los mecanismos de protección dirigidos a las mujeres (Antony 2011, 15).

3.5 Protección internacional
Los instrumentos internacionales referentes a la protección de la mujer contra la violencia son:
1. Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967).
2. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (1981).
3. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993).
4. Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994).
5. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).
6. En América Latina: Convención Interamericana para prevenir, castigar y erradicar la Violencia Contra la Mujer (1995); y
7. Resolución del Fondo de Población de Naciones Unidas, en la que se declara la violencia contra la mujer como una "Prioridad de Salud y Pública" (1999).
Además de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, artículos 1 y 2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 1969; y la Recomendación número 19 del Comité de Expertas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer de 1992.
Igualmente, con gran relevancia se encuentra la Comisión Interamericana de Mujeres, como un organismo especializado de carácter permanente que recientemente fue testigo de la adopción de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer y que contribuye a su cumplimiento (Carvajal 2010, 323).
Siguiendo el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer es "Una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres" reconociendo que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación.
Por su parte, la CEDAW define que la discriminación contra la mujer "Incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada". La CEDAW también ha señalado que "La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre".
La Relatoría Especial sobre la Violencia contra la Mujer, de la ONU, ha aportado directrices sobre qué medidas deben tomar los Estados para cumplir con sus obligaciones internacionales en cuanto a prevención: 1) Ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos; 2) Garantías constitucionales sobre la igualdad
de la mujer; 3) Existencia de leyes nacionales y sanciones administrativas que proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de la violencia; 4) Políticas o planes de acción que se ocupen de la cuestión de la violencia contra la mujer; 5) Sensibilización del sistema de justicia penal y de la policía en cuanto a cuestiones de sexos; 6) Accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; 7) Existencia de medidas para aumentar la sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en la esfera de la educación y en los medios de información; y 8) Reunión de datos y elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la mujer (Coomaraswamy, 1999, párr. 25).
Asimismo, según un informe del Secretario General de la ONU, es una buena práctica hacer que el entorno físico sea seguro para las mujeres, y se han utilizado auditorías comunitarias de seguridad para detectar los lugares peligrosos, examinar los temores de las mujeres y solicitar a las mujeres sus recomendaciones para mejorar su seguridad. La prevención de la violencia contra la mujer debe ser un elemento explícito en la planificación urbana y rural y en el diseño de los edificios y residencias. Forman parte de la labor de prevención el mejoramiento de la seguridad del transporte público y los caminos que emplean las mujeres, por ejemplo, hacia las escuelas e instituciones educacionales, los pozos, los campos y las fábricas (Naciones Unidas, Asamblea General 2006, párr. 352).
En 1993, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a proceder con la debida diligencia, a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer, de Beijing.
En el 2006, la Relatoría Especial sobre Violencia contra la Mujer, de la ONU, señaló que "Tomando como base la práctica y la opinio juris (…) se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer" (caso González y otras ('Campo Algodonero') vs. México, 2009, párr. 256).
Los mecanismos de protección consagrados por la Convención Belém do Pará tienen como antecedente la Convención Europea de Derechos Humanos o Convención de Roma del 4 de noviembre de 1950, redactada por la mayor parte de los países europeos con en el contexto del fascismo y de la Segunda Guerra Mundial, que llevó a sacar del ámbito meramente nacional la garantía de los derechos humanos.
En los años siguientes, el sistema europeo se generaliza. Así, en el ámbito universal, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece también un mecanismo de denuncia individual de vulneración de Derechos Humanos ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; en nuestro continente se desarrolla el Sistema Interamericano, que se basa esencialmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, la cual concede a los individuos la posibilidad de denunciar atropellos por parte de los Estados ante una instancia regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual a su vez decide si acusa o no al Estado en cuestión ante la Corte Interamericana (Corte Constitucional, 1996).
Lo descrito explica que jurídicamente los derechos humanos son normas imperativas de de
recho internacional o de ius cogens, que limitan la soberanía estatal, ya que los Estados no pueden transgredirlas, ni en el plano interno, ni en sus relaciones internacionales. Los problemas de derechos humanos y tratándose el caso de derechos de las mujeres han dejado de ser un asunto interno exclusivo de los Estados para constituir una preocupación de la comunidad internacional como tal, la cual ha buscado diseñar mecanismos globales de protección (Corte Constitucional, 1996).

3.5.1 Obligaciones de los estados
De acuerdo a los instrumentos nombrados, surgen las obligaciones por parte de los Estados y la necesidad que tienen de adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva de este y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará (caso González y otras ('Campo Algodonero') vs. México, 2009, párr. 258).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: El deber de prevención: Que abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, párr. 166) y la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.
La Convención Belém do Pará también obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar esa violencia.
Es de importancia nombrar aquí que desde 1992 la CEDAW estableció que "Los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas".

3.5.2 Sanciones a los estados por incumplimiento de las obligaciones
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "No toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará", artículo 1º de la Convención Belém do Pará ( caso Perozo y otros vs. Venezuela , párr. 295). Sin embargo, esta convención, en su artículo 7º. b) define la violencia contra la mujer como "Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en el caso Opuz vs. Turquía que "La falla del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia doméstica viola el derecho de ellas a igual protección de la ley y esta falla no necesita ser intencional". La Corte Europea consideró que aunque la pasividad judicial general y discriminatoria en Turquía no era intencional, el hecho de que afectaba principalmente a las mujeres permitía concluir que la violencia sufrida por la peticionaria y su madre podía considerarse violencia basada en los sexos, lo cual es una forma de discriminación en contra de las mujeres. Para llegar a esta conclusión el Tribunal aplicó el principio según el cual una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva a un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos no relacionados con la discriminación. La Corte Europea constató que en el lugar donde vivía la peticionaria se presentaba el número más alto de víctimas de violencia doméstica, que las víctimas eran todas mujeres, que la mayoría de las víctimas eran del mismo origen y, además, que las mujeres víctimas enfrentaban problemas cuando denunciaban la violencia, como el hecho de que los policías no investigaban los hechos, sino que asumían que dicha violencia era un 'tema familiar' (case of Opuz v. Turkey, Judgment, 2009).
La Corte, en el caso del Penal Castro Castro vs. Perú, señaló que las mujeres detenidas o arrestadas "No deben sufrir discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o explotación", que "Deben ser supervisadas y revisadas por oficiales femeninas", que las mujeres embarazadas y en lactancia "Deben ser proveídas con condiciones especiales". Dicha discriminación incluye "La violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada", y que abarca "Actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad".
En el caso Maria Da Penha vs. Brasil (2000), presentado por una víctima de violencia doméstica, la Comisión Interamericana aplicó por primera vez la Convención Belém do Pará y decidió que el Estado había menoscabado su obligación de ejer cer la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica al no condenar y sancionar al victimario durante quince años pese a las reclamaciones oportunamente efectuadas. La Comisión concluyó que dado que la violación forma parte de un "Patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado", no solo se violaba la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes 273. (CIDH, Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, párr. 56).
En el mismo sentido se ha pronunciado la CEDAW. Así, en el caso A. T. vs. Hungría (2005), determinó que el Estado no había cumplido las obligaciones establecidas en la Convención para prevenir la violencia contra la víctima y protegerla. En particular, señaló que "Preocupa especialmente que no se haya promulgado legislación específica que combata la violencia doméstica y el acoso sexual, y la inexistencia de órdenes judiciales de amparo o de abandono del hogar, o de albergues para la protección inmediata de las mujeres víctimas de violencia doméstica".
En similar sentido, en el caso Yildirim vs. Austria, en el cual la víctima fue asesinada por su esposo, la CEDAW encontró que el Estado había faltado a su deber de debida diligencia por no haberlo detenido.

3.6 Contexto Nacional: Colombia
La violencia contra la mujer se encuentra extendida y desarrollada en el mundo, hasta el punto que documentos de Naciones Unidas han mostrado que tanto en los países desarrollados como en aquellos en vía de desarrollo las mujeres siguen siendo víctimas de la violencia tanto en los ámbitos públicos
y laborales como dentro del hogar. Por ejemplo, en Estados Unidos entre tres y cuatro millones de mujeres son golpeadas cada año, de suerte que la agresión contra la mujer representa el 25% de los delitos violentos en ese país. (Naciones Unidas 1991, 71-72).
En Colombia, las prácticas de violencia contra la mujer se encuentran tanto o más extendidas; sin embargo, de acuerdo al artículo 93 de la Carta Política, los derechos humanos deben ser interpretados en concordancia con los tratados y acuerdos internacionales que regulen el ejercicio de aquellos. Entre los compromisos internacionales ratificados por Colombia destinados a procurar la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, se destacan (Corte Constitucional, 2010):
1. CEDAW, aprobada mediante la Ley 51 de 1981.
2. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en Beijing (China), 1995.
3. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", aprobada mediante la Ley 248 de 1995.
4. Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptada por el Consejo de Seguridad el 31 de octubre de 2000.
5. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante la Ley 800 de 2003.
6. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobado mediante la Ley 984 de 2005.
7. Entre las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano relacionadas con la protección de la mujer, se encuentra la de inhibirse de ejercer violencia en contra de ellas a través de sus agentes, como también garantizarles una vida libre de violencia en los espacios público y privado, adoptando medidas positivas en favor de las mujeres.
En este sentido, la CEDAW, en la Recomendación General número 19, numeral 7, estableció: "7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1º de la Convención. Esos derechos y libertades comprenden:
a. El derecho a la vida;
b. El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c. El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno;
d. El derecho a la libertad y a la seguridad personal;
e. El derecho a igualdad ante la ley;
f. El derecho a igualdad en la familia;
g. El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental;
h. El derecho a condiciones de empleo justas y favorables".
La recomendación número 24 del mismo documento regula:
"24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que
a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.
b) Los Estados Partes velen porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención.
(…)
i) Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización inclusive.
(…)
k) Los Estados Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las víctimas de violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados, rehabilitación y asesoramiento.
(…)
r) Entre las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia figuren las siguientes: (…) iii) Servicios, entre ellos refugios, asesoramiento y programas de rehabilitación, para garantizar que las víctimas de violencia en la familia estén sanas y salvas".
La realización eficaz de estos instrumentos internacionales depende de que cada Estado emplee políticas públicas e instrumentos internos que los desarrollen.
La Constitución Política de 1991 trajo varios elementos útiles para reforzar el propósito de avan zar en el campo de protección a la mujer en las distintas áreas dentro de las cuales ella actúa. Los cambios en la estructura del Estado permitieron la aparición de la Defensoría del Pueblo, dentro de esta entidad fue creada la Defensoría Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer; así mismo, en la Procuraduría General de la Nación entró en funcionamiento la Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Como parte del Ministerio Público estas dependencias deben coordinar sus actuaciones para brindar protección integral a la mujer, teniendo en cuenta que ella es actor principal dentro de la sociedad, como también dentro de la familia (Corte Constitucional 2010, 25).
En la Rama Ejecutiva fue creada la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer como dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que cuenta con el Observatorio de Asuntos de Género (OAG), creado para investigar, documentar, sistematizar, analizar y hacer visible la situación de las mujeres y de la equidad de sexos en Colombia, con el objeto de formular recomendaciones en políticas, planes, programas y normas que contribuyan a la equidad de sexos en el país.
Además, después de 1991, con la nueva legislación, se fortaleció el compromiso del Estado en protección a la familia y a la mujer. A nivel nacional fueron efectivamente vinculados los sectores administrativos de justicia, salud y educación (Corte Constitucional 2010, 26).
Las entidades comprometidas fueron las siguientes: Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Policía Nacional, Instituto de Medicina Legal, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Cultura, Comisarías de Familia y jueces civiles municipales y de familia, entre otras autoridades.
La Constitución Política se ocupa directamente de proteger la integridad física y moral de la mujer,
haciéndola titular de los derechos fundamentales, de manera especial en el artículo 43, que estipula que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
Además, el artículo 42 superior protege a la familia, con base en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes. Igualmente, la Constitución garantiza el trato diferencial y preferencial a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como ocurre en los casos de los niños, los jóvenes, los adultos mayores y las mujeres cabeza de familia.
Por su parte, el Legislador ha dedicado tiempo a la expedición de normas destinadas a prevenir y erradicar toda forma de violencia intrafamiliar, con especial protección para la mujer. Entre estas se encuentran:
1. Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
2. Ley 360 de 1997, por medio de la cual se modifican algunas normas del título XI del Libro II del Decreto-Ley 100 de 1980 (Código Penal), relativo a los delitos contra la libertad y pudor sexuales, y se adiciona el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991 (Código Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones.
3. Ley 497 de 1999, establece la jurisdicción de jueces de paz como mecanismo alternativo a la solución de conflictos, entre ellos la violencia intrafamiliar.
4. Ley 575 de 2000, por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996, traslada la competencia en materia de violencia intrafamiliar de los jueces de familia a los comisarios de familia y a falta de estos a los Inspectores de Policía. Otorga asistencia a las víctimas de maltrato, consagra delitos contra la armonía y la unidad familiar (maltrato físico, psíquico o sexual).
5. Ley 640 de 2001, modifica las normas relativas a la conciliación. El capítulo VII se dedica a la conciliación extrajudicial de familia.
6. Ley 742 de 2002, aprueba el Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional, 1998), incluye delitos relacionados con violencia basada en la discriminación por sexos.
7. Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal.
8. Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
9. Ley 882 de 2004, aumenta la pena para el delito de violencia intrafamiliar.
10. Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
Ahora, los avances legislativos no pueden ir por un camino diferente a las decisiones judiciales nacionales, así que la Corte Constitucional ha establecido al respecto los mandatos constitucionales de protección de las mujeres frente a todo tipo de violencia y el derecho de seguridad personal.

3.6.1 Protección de la mujer frente a todo tipo de violencia
Los preceptos constitucionales que obligan a las autoridades colombianas a prodigar protección a la mujer frente a la violencia y discriminación son (Corte Constitucional, 2010):
• Artículo 1º: establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana.
• Artículo 2º: consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y dispone inequívocamente que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
• Artículo 5º: dispone que el Estado "Reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona".
•  Artículo 13: establece que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo", y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como a adoptar "Medidas en favor de grupos discriminados o marginados".
• Artículo 22: consagra el derecho a la paz; y
• Artículo 43: dispone que "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades", y que "La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación", lo que obliga al Estado a prestar especial protección a la maternidad y a las mujeres cabeza de familia.

3.6.2 La seguridad personal como derecho constitucional fundamental
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece en su artículo 3° que " Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7°: " 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (...)".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9º: " 1 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personales (…)" .
Al determinar el alcance del derecho a la seguridad personal en el orden constitucional colombiano, a la luz de los instrumentos internacionales reseñados, la Corte señaló:
El derecho a la seguridad personal está incorporado al ordenamiento jurídico colombiano en virtud de los artículos de la Constitución citados e interpretados a la luz de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia que crean obligaciones internacionales para el país (artículos 93 y 94 de la Constitución);
Además de manifestarse como un derecho humano fundamental de todas las personas, el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o su contexto, han recibido especial protección tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia; y
El contenido específico del derecho a la seguridad personal es históricamente variable, y se ha de determinar de conformidad con el contexto sociopolítico y jurídico en el cual se vaya a aplicar.
Al pronunciarse sobre el contenido, ámbito de aplicación y límites del derecho a la seguridad personal en la Sentencia T-719 de 2003, fundamento jurídico, la Corte definió este derecho como aquel que tienen las personas a recibir protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal. Y al caracterizar los tipos de riesgo frente a los cuales protege tal derecho a la seguridad personal a fin de diferenciar su campo de aplicación de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, como la vida y la integridad personal.
Concluye entonces la Corte que "Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de
riesgo
ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. (…) Las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual.
"Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnan las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal–, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características" (Corte Constitucional, 2010).
De tal manera que el derecho a la seguridad personal sí comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al responder a determinados atributos, "No resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad" (Corte Constitucional, 2010).

3.6.3 Ley 1257 de 2008: aproximación jurídica colombiana al concepto de femicidio/femini cidio
Este panorama demuestra, sin lugar a dudas, que en Colombia se han expedido múltiples normas para la protección y garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y que han sido activadas vías administrativas, judiciales, civiles y penales, pero estas medidas evidencian también que no existe en Colombia una política criminal clara en lo relativo a los delitos que perjudican a las mujeres por su condición de sexo. También evidencia que a pesar de la ratificación de tratados internacionales y de la implementación de mecanismos internos, el derecho de acceso efectivo de las mujeres a la justicia se dificulta desde la promulgación de cada norma sustancial (Corporación Humanas, 2008).
Actualmente, en Colombia, la única norma que trata de recoger en términos de feminicido (sin denominarlo así) la violencia extrema en contra de las mujeres es la Ley 1257 de 2008, que tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia –tanto en el ámbito público como en el privado–, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.
Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, laborales o económicas.
Y establece en su artículo 27, que se adiciona al artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código penal Colombiano), sobre homicidio en persona protegida, que la pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. El artículo 28 dice: El numeral 4 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, sobre circunstancias de agravación punitiva, quedará así: "Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre".
• Se rige la ley por los principios de 1. 1Igualdad real y efectiva: corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.
2. Derechos humanos: los derechos de las mujeres son derechos humanos.
3. Principio de corresponsabilidad: la sociedad y la familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.
4. Integralidad: la atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.
5. Autonomía: el Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.
6. Coordinación: todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.
7. No discriminación: todas las mujeres, con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión, entre otras, tendrán garantizados los derechos estableci dos en esta ley a través de una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional.
8. Atención diferenciada: el Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.
• Se entiende como derechos de las mujeres los siguientes: además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal.
• Se establecen medidas a) De sensibilización y prevención, donde todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales y biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social; b) Educativas , a cargo del Ministerio de Educación, que permitirán velar para que las instituciones educativas incorporen la formación en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos; c) En el ámbito laboral y en el de la salud , implementadas por parte del Ministerio de la Protección Social, que promoverán el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial y elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres; d) De protección, con cargo a los entes jurisdiccionales, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al juez civil municipal o promiscuo municipal, quienes decretarán de forma inmediata una medida de protección que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o evite que esta se realice cuando fuere inminente.
• Las sanciones para quienes ejerzan violencia sobre las mujeres serán: • La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar.
• La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar. integran el grupo familiar: 1. Los cónyuges o compañeros permanentes.
2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar.
3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.
4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
• La prohibición de acercarse a la víctima o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.
4. Conclusiones
• La apuesta futura, como lo presentan Lía Cigarini y Luce Irigaray, está direccionada a desmontar la cultura patriarcal existente o a inaugurar otro orden simbólico desde los cuerpos de las mujeres.
• No existe unificación en el concepto de femicidio/feminicidio; sin embargo, corrientes feministas se encuentran en la construcción de la noción y han logrado posicionar políticamente el concepto.
• De acuerdo a la definición establecida por la ONU, el feminicidio es el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de sexos que ocurre tanto en el ámbito privado como en el espacio público.
• Según Ana Carcedo, feminicidio hace referencia al homicidio de mujeres y femicidio es la forma extrema de la violencia contra las mujeres. Por su parte, Susi Pola ha establecido que femicidio y feminicidio es una cuestión solo de léxico. Quien diga feminicidio va a preferir la definición del latín; quien diga femicidio estará traduciéndolo directamente del inglés.
• Femicidio es homólogo de homicidio y significa asesinato de mujeres; es el conjunto de formas de violencia que puede concluir en asesinatos e incluso en suicidios de mujeres, y feminicido denomina el conjunto de delitos de lesa humanidad que contiene los crímenes, los secuestros y las desapariciones de niñas y mujeres en un cuadro de colapso institucional.
• Claro sí está que el común denominador de feminicidio y femicidio es el carácter sexual: niñas y mujeres son violentadas con crueldad por el solo hecho de ser mujeres.
• Independientemente de la decisión de tipificar o no el delito de feminicidio/femicidio, se ha constatado que el feminicidio íntimo es la modalidad más común en cada uno de los países estudiados, y que ninguno de ellos tiene en su legislación penal una figura fuerte para hacer frente a dichos crímenes.
• Es necesario establecer variables de registro que permitan identificar con claridad los casos de feminicidio/femicidio, para que se haga visible la reprochable conducta, y los Estados puedan crear políticas criminales adecuadas en función de la prevención de este delito.
• La tipificación del feminicidio necesita un debate que considere las características y contextos específicos para cada país, teniendo en cuenta las normas e instrumentos internacionales como la legislación interna, de tal manera que se respeten los mandatos constitucionales y los derechos de las mujeres, se concientice a los entes jurisdiccionales de la gravedad del asunto y sobre todo que permitan el acceso a la justicia sin dilaciones injustificadas que conlleven a la impunidad.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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